JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. SAN FERNANDO DE APURE, TREINTA (30) DE MAYO DE DOS MIL OCHO (2008).

198° y 149°
Visto el escrito interpuesto por la Defensora Publica ABOG. ROSELIN CELIS CHARAIMA, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa a favor del adolescente; Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, plenamente identificado en autos, este Tribunal, a los fines de resolver lo peticionado observa:

PRIMERO: La causa se inicio en fecha quince (15) de Febrero de 2001, cuando los adolescentes: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fueron aprehendidos por funcionarios policiales cuando un grupo de cincuenta (50) estudiantes llegaron a bordo de un autobús de la Línea Expresos Nazareno, a la sede de la Unidad Educativa “Clarisa Este de Trejo”, irrumpiendo a la fuera, alterando las actividades educativas del plantel, causando deterioró y destrozo a las instalaciones físicas del mismo, resultando lesionados varios estudiantes, quienes fueron presentados antes este Tribunal por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, quien en audiencia de presentación les endilgo la comisión de delitos Contra la Propiedad, las Personas y el Orden Publico y solicito la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el Artículo 582, literales “b”, “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual fue decretado por este Tribunal, otorgándoseles a los imputados de autos la libertad.

SEGUNDO: En fecha 21-08-2001, la Defensa Publica, mediante escrito solicita a este Tribunal, la fijación de un lapso prudencial al Ministerio Publico para que emita un acto conclusivo.

TERCERO: En fecha 24 de Agosto de 2001, este Tribunal acordó fijar un lapso prudencial de treinta (30) días al Ministerio Publico para que emita un acto conclusivo conforme a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal,

CUARTO: En fecha 18-07-2002, la Defensa Publica mediante escrito solicita a este Tribunal que se decrete el Sobreseimiento de la causa alegando que al Fiscal del Ministerio Publico se le fijó un lapso prudencial para que emitiera un Acto Conclusivo, el cual se venció en fecha 24-10-2001, ello conforme a lo previsto en el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: En fecha 18 de Septiembre de 2002 en Audiencia Oral, este Tribunal Decretó el Sobreseimiento de la causa y el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de los adolescentes: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, plenamente identificados en autos, así mismo decretó el Archivo Judicial de las actuaciones y el cese de las de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a los adolescentes: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: En fecha 16 de Mayo de 2008, la Defensa Publica representada por la ABOG. ROSELIN CELIS CHARAIMA, interpone escrito mediante el cual plantea oposición a la prosecución penal, alegando la excepción prevista en el Artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa a favor de sus representados Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y observando este Tribunal que la presente causa fue sobreseída por este Tribunal, en fecha 18-09-2002, a favor del adolescente y del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mientras que el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalado por la Defensa en su escrito, no aparece como imputado en autos. En esa oportunidad este Tribunal acordó el Archivo Judicial de las actuaciones respecto, Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II

Analizado todos los elementos anteriormente expuesto, se observa:
PRIMERO: En fecha 18-09-2002, se Decreto el Sobreseimiento de la causa a favor de los adolescentes: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, plenamente identificados en autos, lo cual comporta el cese de las medidas cautelares y el fin de la investigación, seguida en contra de los adolescentes supramencionados.

SEGUNDO: En esa misma fecha, se Decreto el Archivo de las Actuaciones respecto a los adolescentes: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, plenamente identificado en autos, en cuyo caso cesan las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento, así como la condición de imputados y la investigación solo podrá ser reabierta si surgen nuevos elementos que lo justifique y si el Juez de Control así lo autorizare.

TERCERO: La Defensa Publica interpone la excepción prevista en el Artículo 28, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiéndose de esa forma a una persecución penal inexistente pues la investigación esta cerrada y solo podrá reabrirse si surgen nuevos elementos y el Tribunal ordenase reabrir sin considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, Considerando este Tribunal que lo procedente en el presente caso es solicitar que se decrete el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la Acción Penal, a los fines de garantizar la seguridad jurídica en las relaciones entre el estado y los particulares que impida que una causa archivada pueda ser reabierta a solicitud Fiscal, sin necesidad de alegar la figura de los excepciones previstas para oponerse a la persecución penal.

CUARTO: De lo señalado en el particular anterior surge la necesidad de constatar el tiempo transcurrido desde la fecha de la comisión de los hechos, hasta el día de hoy, a los fines de verificar si procede o no el Sobreseimiento de la causa por Prescripción de la Acción Penal, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a tales efectos se verifica que desde el día 15-02-2001, hasta el día de hoy, 30-05-2008, han transcurrido seis (6) años, tres (3) meses quince (15) días sin que este lapso hubiere sido interrumpido por las formas previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir la evasión o la suspensión del proceso, tiempo legal suficiente para que opere la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa. A tales efectos el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

La acción prescribe a los cinco años en caso de hechos punibles para lo cual se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de Acción Publica….”
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al Código Penal.
Parágrafo segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

El Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el parágrafo segundo establece:

Parágrafo segundo: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo: lesiones gravísimas, salvo las culposas:, violación, robo agravado, secuestro, trafico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores.

El Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

QUINTO: La Defensa solicita que se declare con lugar la excepción opuesta y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa a favor de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observando este Tribunal que lo solicitado respecto a los dos primeros resulta improcedente por cuanto la causa fue sobreseída a favor de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Guarico, en fecha 18-09-2002, y respecto a Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente no aparece imputado en autos: mientras que ciertamente en fecha 12-09-2002, se Decretó el Archivo judicial respecto a los adolescentes Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que el Decreto de Sobreseimiento de la causa por prescripción de la Acción Penal procede respecto a los adolescentes señalados por la Defensa en su escrito, es decir: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, además de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Por las razones de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Publica por no estar activada una persecución penal; SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de Sobreseimiento respecto a los adolescentes: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, TERCERO: Ha lugar el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal a favor de los adolescentes: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; CUARTO: El Sobreseimiento de oficio a favor del adolescente: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme a lo previsto en los Artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.- Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo conducente.

La Jueza,

NAYR HIDALGO DE TAQUIVA
La Secretaria,

Abog. Ysauri Rojas.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,

Abog. Ysauri Rojas.
Causa N° 1CA-97-01.
NHDT/sas.