En el día de hoy, veinte (20) de Mayo del año dos mil ocho (2008), siendo las 09:30 horas de la mañana, hora y fecha pautada para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL, en la presente causa seguida al adolescente iuris Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en virtud de la solicitud de sustitución de medida planteada por la defensa. Seguidamente la ciudadana jueza solicita a la ciudadana secretaria verifique la presencia de las partes, siendo informada por esta de que se encuentran presentes en la sala de audiencias del Tribunal la Fiscal Octava del Ministerio Público ABG. MILANYELA HERNANDEZ, el adolescente sancionado Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y su Defensor ABG. JOSE ANGEL HURTADO. Acto seguido la ciudadana jueza cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: La Defensa en anterior oportunidad en virtud de que se apertura la audiencia, siendo esta suspendida a solicitud del Ministerio Público en razón de que solicitó la presencia del Director del Internado judicial de esta ciudad y la defensa hizo la solicitud al Tribunal de que maneje la posibilidad de que debido al tiempo de cumplimiento de la sanción de privación de libertad que ha sufrido mi representado, de un cambio o sustitución de medida, solicitando a su vez se tome en consideración el informe psicotécnico que riela a los folios del expediente, y que de otorgar el beneficio solicitado sea una medida de semilibertad o cualquier otro beneficio que afecte con menos fuerza a mi representado, es decir que sea mas benigna. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien expone: En cuanto a la petición de la defensa esta representación de la vindicta pública de conformidad con lo establecido en el artículo 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente en su literal e) no se opone a la solicitud interpuesta por la misma, por cuanto las sanciones de la ley especial son de carácter socio-educativo y lo que se busca en este caso es reinsertar al adolescente iuris, a una buena conducta ante la sociedad, tomando en consideración además el informe psicotécnico que riela en el expediente referido a la conducta que lleva el adolescente en el internado judicial. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al adolescente iuris Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien manifestó no tener nada que agregar. En este Estado La ciudadana Jueza le pregunta al adolescente iuris si actualmente está estudiando fuera de la institución de internamiento o tiene alguna oferta de trabajo, manifestando el adolescente que no esta estudiando pero que desea continuar haciéndolo o trabajando. Seguidamente la ciudadana juez expone: “Oído lo manifestado por las partes y teniendo en cuenta las diversas sanciones impuestas al adolescente que nos ocupa y una vez revisada la interpretación cualitativa de la tarjeta conductual del adolescente mencionado supra en la que se evidencia que ha mantenido buena conducta dentro del centro de internamiento, que acata las normas del mismo y que está desmotivado en el refuerzo pedagógico, lo cual hace evidente que el adolescente requiere atención en cuanto al área de educación lo que permite orientarle sobre la continuación de su capacitación (cursó hasta el 8º grado de educación básica), de allí que, esta juzgadora teniendo como fundamento legal lo pautado en el artículo 647 literal “e” de la ley que rige esta materia, y teniendo como norte el logro de la finalidad educativa, esto es el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente al superar las carencias detectadas en él, y por cuanto el mismo ha cumplido hasta ahora, las normas de la institución en la cual se encuentra recluido, y está dispuesto a asumir su responsabilidad social como todo ciudadano, razón por la cual esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es sustituirle la medida de privación de libertad por la de semi-libertad una vez presentada al tribunal una constancia de inscripción en alguna institución educativa o en su defecto una oferta de trabajo al adolescente. Informando amplia y suficientemente al adolescente iuris sobre la medida de semi libertad. Igualmente por cuanto fue realizado un nuevo computo de sanción la ciudadana juez le expone: “Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, seguida al adolescente sancionado Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, mediante la cual se le impuso al referido adolescente la Sanción de PRIVACIÒN DE LIBERTAD por el lapso DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, en fecha 08 de Abril de 2005, conforme consta a los folios ochenta y tres (83) al noventa y uno (91) de la causa y por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, mediante la cual se le impuso al referido adolescente la Sanción de PRIVACIÒN DE LIBERTAD por el lapso DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, conforme consta a los folios dos mil trescientos (2.300) al dos mil trescientos tres (2.303); impuesta en fecha 09 de julio de 2007, de allí que se observe en la revisión minuciosa de la presente causa lo siguiente: PRIMERO: En la causa instruida al adolescente sancionado identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, le fue impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, fugándose en diferentes oportunidades del lugar de reclusión. Computándose los días en que efectivamente el adolescente iuris ha estado privado de su libertad, siendo éstos trescientos ocho días (308) días hasta el día 25 de julio de 2006, fecha en que se dio a la fuga, siendo capturado en fecha 23-08-2006 por la comisión de otro delito. Faltando por cumplir de esta sanción el lapso de un (01) año, nueve (09) meses, veintidós (22) días. SEGUNDO: En la causa instruida por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, le fue impuesta la sanción de privación de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, en fecha 13 de Agosto de 2007, computándose los días en que efectivamente el adolescente iuris ha estado privado de su libertad desde el 23 de Agosto de 2006 fecha en que fue capturado, estando privado de libertad el adolescente de marras hasta la presente fecha 20 de Mayo de 2008. Cumpliendo hasta la fecha de hoy, un (01) año, ocho (08) meses y veintisiete (27) días. Faltando por cumplir de esta sanción NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DÌAS. TERCERO: Ahora bien, de la revisión en comento se evidencia fehacientemente que el adolescente de marras le falta por cumplir de la primera sentencia de fecha 08 de abril de 2005, cuya sanción es de privación de libertad UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DÌAS, (haciendo la correspondiente deducción de los días en que el adolescente Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, estuvo privado de su libertad) y de la segunda sentencia de fecha 13 de Agosto de 2007, le falta por cumplir de la sanción impuesta NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DÌAS. CUARTO: De todo lo anteriormente se desprende que el adolescente sancionado en la presente causa cumple la sanción el día QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE 2010. Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÒN DE LA SECCIÒN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara con lugar la solicitud planteada por la defensa y en consecuencia acuerda sustituir la medida de Privación de Libertad por la sanción de Semi-libertad una vez presentada la constancia de inscripción en un centro educativo o una oferta de trabajo al adolescente e igualmente imponer del nuevo computo de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesto al adolescente iuris sancionado Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, siendo la fecha de cumplimiento de la sanción el 15 DE DICIEMBRE DE 2010, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Quedan notificadas las partes asistentes de la presente decisión, de conformidad con las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librese Boleta de Reingreso al Internado Judicial. Terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA
ABG. MARIA L. BUSTOS P.
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