REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Guasdualito, 12 de Mayo de 2008.
198° y 149°
Estando este Tribunal en la revisión de oficio en la Causa signada con el Nº 1C2935/04, instruida contra el ciudadano SAÚL EMILIANO PÉREZ, por el presunto delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano CONGUTA SUESCUN RICHARD FRANCISCO, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha 26 de Octubre de 2004, se celebró audiencia por ante este Tribunal, en la que decretó la Aprehensión en Flagrancia del imputado Saúl Emiliano Pérez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano Conguta Suescun Richard Francisco. Se ordenó que la causa se siguiera por el procedimiento ordinario y se decretó a solicitud del Fiscal Tercero del Ministerio Público de conformidad con los artículos 243, 244, 247 y 256 numeral 3º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad y presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.
En fecha 09 de Junio de 2005, en Audiencia de Fijación de Plazo, inserta al folio sesenta y uno (61), a la que asistieron el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su defensor privado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fija un plazo de sesenta (60) días al Fiscal Tercero del Ministerio Público a los fines que presente el correspondiente acto conclusivo. Dicho lapso comienza a correr procesalmente, una vez sea recibida la causa en la Fiscalía del Ministerio Público.
Corre inserto al folio sesenta y cuatro (64), oficio Nº 509 de fecha 14 de Junio de 2005, dirigido al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a través del cual se le remite anexo causa signada con el Nº 1C2935/04, instruida en contra del ciudadano Saúl Emiliano Pérez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Conguta Suescun Richard Francisco, a los fines de que se pronuncie sobre un acto conclusivo en la presente causa.
En fecha 05 de Mayo de 2008, este Tribunal acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión a los fines de que informe en que fecha fue recibida la presente causa en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En fecha 07 de Mayo de 2008 se recibe oficio Nº 432-08 emanado del Área de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, suscrito por la Jefe de Alguacilazgo, en el cual informa que la causa fue recibida en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 21 de Junio de 2005, según se evidencia de copia fotostática del libro de correspondencia llevado por este Tribunal, inserta al folio 132.
Corre inserta a los folios 65 al 128, Acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Diógenes Alexander Tirado Villanueva, en contra del ciudadano SAÚL EMILIANO PÉREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano CONGUTA SUESCUN RICHARD FRANCISCO. Esta acusación fue recibida por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 11 de Abril de 2008.
SEGUNDO: Los artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, regulan todo lo relacionado al Archivo Judicial de las actuaciones de investigación penal, cuando expresan:
Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.
Ahora bien, se evidencia de la Audiencia de Fijación de Plazo, de fecha en 09 de Junio de 2005, que la Juez para esa oportunidad fijó a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público un plazo para concluir la investigación penal y presentara el correspondiente acto conclusivo, siendo este de sesenta (60) días, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha audiencia el Ministerio Público no hizo ninguna objeción y lo decidido allí se encuentra definitivamente firme por cuanto no se ejerció el recurso de apelación.
Este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 586, de fecha 09 de abril de 2007, con relación al Archivo Judicial estableció:
… Si, en la audiencia de presentación de imputado, éste no era sometido a una medida judicial preventiva de privación de libertad, entonces los plazos para la presentación del acto conclusivo eran los que el legislador dispuso en los artículos 313 y 314 del código Orgánico procesal Penal. Así las cosas, luego del vencimiento de los períodos que establecía el artículo 314 del Código, 2001, sin que el Ministerio Público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente, la consecuencia jurídica de ello tampoco era la preclusión de la acusación y la consiguiente inadmisibilidad definitiva de las misma, pues, en dicho caso, lo que deriva de la mora fiscal era el decreto de archivo judicial, lo cual no impedía la reanudación de la investigación, previa autorización y, eventualmente la presentación de la acusación
De lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal penal y de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada, se evidencia que una vez fijado plazo al Ministerio Público, por el Tribunal de Control, para que concluya la investigación con la presentación del sobreseimiento o la acusación, de no hacerlo, la consecuencia inmediata es el Archivo Judicial.
Por otra parte, el procedimiento penal es de orden público, por lo que no puede permitírsele a las partes que lo subviertan, aún cuando una de ellas sea el Ministerio Público, al presentar la Acusación fuera del plazo fijado por el Tribunal y pretender que este conozca de la misma, lo que viola evidentemente el debido proceso.
Conforme a los antes analizado, se evidencia que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, no presentó la acusación en el lapso fijado por el Tribunal, siendo extemporánea la presentada en fecha 11 de Abril de 2008, por cuanto para esa fecha ya habían transcurrido los sesenta (60) días que había fijado este Tribunal para que se presentara el correspondiente acto conclusivo, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretarse el ARCHIVO JUDICIAL DE LA ACTUACIONES. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, en la presente causa que se sigue en contra del ciudadano SAÚL EMILIANO PÉREZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.234.929, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en la carretera Nacional vía El Amparo, en la hielera antes del Matadero Municipal, Guasdualito, Estado Apure, imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano CONGUTA SUESCUN RICHARD FRANCISCO. SEGUNDO: El cese inmediato de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad decretadas por este Tribunal en contra de SAÚL EMILIANO PÉREZ, ya identificado, quien conforme a ésta decisión, deja de ser imputado en la presente causa. Esta investigación sólo podrá ser reabierta, cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa a autorización de éste Tribunal. TERCERO: Se declara extemporánea la acusación presentada en fecha 11 de Abril de 2008, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MILENA FRÉITEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MILENA FRÉITEZ
CAUSA Nº 1C2935/04
NMRR/MF/ilrm