REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1C4876-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 12 de Mayo de 2008.
197° y 149°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C4876-08, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado JHONNY ALBERTO ESCALONA GUERRERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.196.990, nacido en fecha 14-02-1976, natural de Guasdualito, Estado Apure, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U en Informática, hijo de Julio Alberto Escalona y Delia Guerrero Silva, residenciado en el Edificio B, Apartamento 04, Frente al Hospital de esta localidad, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Keila Yarleidi Fuenmayor. A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 25-04-2008, que corre inserta a los folios 49 al 50 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano JHONNY ALBERTO ESCALONA GUERRERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.196.990, por encontrarse incurso como autor de los delitos de Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Keila Yarleidi Fuenmayor.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público ratifica acusación presentada en fecha 25-04-2008, que corre inserta a los folios 49 al 50 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano JHONNY ALBERTO ESCALONA GUERRERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.196.990, por encontrarse incurso como autor de los delitos de Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Keila Yarleidi Fuenmayor, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala los elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal del imputado, solicita el enjuiciamiento del ciudadano Jhonny Alberto Escalona Guerrero, así como la admisión total de la acusación, y se mantenga la medida cautelar acordada al imputado hasta culminar el juicio oral y público.

La Defensa del imputado representada por la Defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez, quien expone: En caso de que la acusación sea admitida por los delitos de Violencia Física y Violencia Patrimonial, su defendido solicita la aplicación de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido no se encuentra sometido a otra medida, tiene buena conducta predelictual, en este acto va a admitir los hechos, ofrece como reparación una disculpa pública a la víctima, pide se le conceda la palabra a su defendido, y solicita copia de la presente acta.

Previa las formalidades de ley, se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este momento, manifestando el imputado: “Que se acoge a la oportunidad legal para declarar”.

El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado así como de su defensora, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica que merecen los hechos, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano Jhonny Alberto Escalona Guerrero, por lo que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos de Violencia Física y Violencia Patrimonial, tipificados en los artículos 42 segundo aparte y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el ciudadano Jhonny Alberto Escalona Guerrero, a tal efecto toma en consideración acta de denuncia Nº 039-2008 de fecha 05 de marzo del año 2008, realizada por la ciudadana Keila Yarleidi Fuenmayor, por ante la Comisaria Policial Fronteriza N° 02, en la que señala que viene a denunciar al ciudadano Jhonny Escalona, quien es su actual concubino, por cuanto el día de ayer 04-03-08, aproximadamente a las 08:10 horas de la noche, cuando salía de su apartamento hacia la residencia de una amiga: Soveida Carrero, quien reside cerca del Refugio del Conejo, en una Hielera, en esta ciudad, se lo encontró cuando salía, pero ella no le dirigió la palabra, ni el tampoco a ella, cundo regreso encontró la chapa de la puerta principal, tanto el protector como el de la puerta, totalmente violentada, y considerablemente deterioradas todo su relieve por algún objeto contundente, posteriormente estando en su apartamento, luego que observo que le había deteriorado las puertas, salio del apartamento a sacar una basura, cuando bajaba las escaleras, llego y le sujeto fuertemente el brazo, diciéndole que si treinta veces cambiaba las chapas, treinta veces las deterioraba y que si quería lo denunciara donde quisiera, eso fue en su apartamento ubicado en la Urbanización Francisco Antonio Padilla, frente al Hospital General local, aproximadamente a las 08:10 de la noche del día 04-03-2008; igualmente se valora acta policial con detenido de fecha 05-03-2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaria Policial N° 02, quienes señalan que siendo las 03:22 de la tarde del día de hoy se presentó la ciudadana Fuenmayor Keila Yarleidi, manifestando que su concubino de nombre Jhonny Escalona, le había deteriorado las chapas de la puerta principal de su apartamento y que la había agredido psicológicamente, por lo que se constituyo una comisión, al llegar al sitio en Repuestos LAE, ubicado en la Avenida Marquéz del Pumar, se entrevistaron con un ciudadano de nombre Jhonny Escalona, le informaron que se le estaba cursando una denuncia en su contra, quedando detenido preventivamente; igualmente se toma en consideración acta policial con detenido de fecha 05 de marzo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Fronteriza Nº 02, quienes señalan que siendo las 03:22 horas de la tarde del día de hoy 05-03-2008, se presentó la ciudadana Fuenmayor Keila Yarleidi, manifestando que su concubino Jhonny Escalona, le había deteriorado las chapas de la puerta principal de su apartamento, y que la había agredido psicológicamente, por lo que constituyeron una comisión y al llegar al lugar señalado por la víctima, específicamente en Repuestos LAE, ubicado en la Avenida Marquéz del Pumar, se entrevistaron con un ciudadano que dijo llamarse Jhonny Escalona, le informaron que estaba cursando una denuncia en su contra y que quedaba detenido preventivamente; se valora igualmente acta de inspección ocular de fecha 05-03-2008, suscrita por el funcionario Danny Hernández, adscrito a la Comisaría Policial Nº 02 de Guasdualito, quien realiza inspección ocular al sitio donde ocurrieron los hechos, por estos elementos de convicción este Tribunal considera que presuntamente se han cometido los delitos de Violencia Física y Violencia Patrimonial, tipificados en los artículos 42 segundo aparte y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y como presunto autor de ese hecho el ciudadano Jhonny Alberto Escalona Guerrero, por cuanto fue la persona que señala la víctima en su denuncia como el presunto agresor, es por lo que este Tribunal admite la acusación presentada por el ciudadano fiscal del Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: Testimoniales: 1.- Declaración de la ciudadana Keila Yarleidi Fuenmayor, a fin de que ratifique su denuncia y exponga las circunstancias sobre el hecho denunciado. 2.- Declaración de los funcionarios actuantes S/2do (PBA) Jhonny Rodríguez, C.I-12.580.432 y C/2do (PBA) Danny Hernández, C.I.12.195.326, adscritos a la Comisaría Policial Nº 02 de Guasdualito, Estado Apure, con relación a la detención del imputado y dejen constancia del estado del protector y la puerta de acceso a la vivienda de la víctima. Otros Medios de Prueba: 1.- Acta Policial de fecha 05-03-2008, suscrita por los funcionarios actuantes S/2do (PBA) Jhonny Rodríguez, C.I-12.580.432 y C/2do (PBA) Danny Hernández, C.I.12.195.326, adscritos a la Comisaría Policial Nº 02 de Guasdualito, Estado Apure, con relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se practicó la detención del imputado. 2.- Inspección Ocular, suscrita por el C/2do (PBA) Danny Hernández, quien deja constancia que se trata de un lugar cerrado, de los llamados apartamentos. No se encontraron evidencias de interés criminalístico; se observó en la reja o protector de la parte principal elaborada en hierro, color negro, signos de haber sido deteriorada con un objeto contundente. 3.- Fijaciones fotográficas practicadas al lugar de los hechos, para ser exhibidas en el debate oral y público.

Seguidamente se impone al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; la Suspensión Condicional del Proceso; los Acuerdos Reparatorios, establecidos en los artículos 37, 42 y 40, del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de palabra al imputado Jhonny Alberto Escalona Guerrero, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos que me acusa el fiscal, pido disculpas a la señora Keila, acepto las condiciones que el Tribunal me imponga y lo hago de manera voluntaria”. Se le concede el derecho de palabra a la víctima Keila Yarleidi Fuenmayor, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.845.845, quien expone: “Si estoy de acuerdo y acepto las disculpas”. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta: Oído la declaración del imputado, y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42, de admitir plenamente los hechos y de comprometerse a las condiciones que el tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los tres años, y ha ofrecido una disculpa de reparación del daño, considera esta representación fiscal que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, de que el imputado goce del beneficio de Suspensión Condicional del proceso, el Ministerio Público no hace objeción.

SEGUNDO: EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.


Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Los delitos de Violencia Física y Violencia Patrimonial, tipificados en los artículos 42 segundo aparte y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen una pena de prisión que no exceden de tres (03) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando la responsabilidad en el mismo; en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada; igualmente el imputado ofreció reparar el daño, solicitando la disculpa a la víctima, siendo aceptada la misma por la ciudadana Keila Fuenmayor; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; se oyó la opinión favorable del Ministerio Público, este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada. Así se decide.

TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado JHONNY ALBERTO ESCALONA GUERRERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.196.990, nacido en fecha 14-02-1976, natural de Guasdualito, Estado Apure, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U en Informática, hijo de Julio Alberto Escalona y Delia Guerrero Silva, residenciado en el Edificio B, Apartamento 04, Frente al Hospital de esta localidad, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Keila Yarleidi Fuenmayor. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado, y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Someterse a tratamiento psicológico a través del médico psicólogo que le designe el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 de San Cristóbal, Estado Táchira. 2.- No portar armas de ninguna naturaleza, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica N° 03, de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica N°. 3 del Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. Esta decisión está fundamentada en los artículos 42, 43, y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ

LA SECRETARIA,


Abg. XIOMARA PEÑA R.

Causa 1C4876-08.-