REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 12 de Mayo de 2.008
198° y 149°

Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. CARLOS JOSÉ IZARRA, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C5019/08, instruida por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano REGULO RAMÓN RAMOS ÁLVAREZ, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inició la investigación mediante copia de una carta, por parte del ciudadano Regulo Ramón Ramos Álvarez, ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial, hoy CICPC, Seccional Guasdualito, quien informo que: “El día 11 de junio de 1.992, recibió una carta por personas no identificadas , exigiéndole la cantidad de Dos Millones de Bolívares (2.000.000), para no secuestrarlo”.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que el delito de Extorsión tipificado en el artículo 461 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos establecía una pena de presidio de tres (03) a cinco (05) años, siendo su termino medio de cuatro (04) años de presidio. Se evidencia que la reforma realizada al Código penal en fecha 13-04-2005, publicada en Gaceta Oficial No. 5768, el delito de Extorsión se encuentra tipificado en el artículo 459 el cual establece una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años , siendo su termino medio de conformidad al artículo de seis (06) años de prisión. Ahora bien el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que se aplicará el efecto retroactivo de la Ley Penal cuando favorezca al imputado, en este caso el tribunal observa que si bien es cierto que la pena actual por el delito de Robo es superior en años, también es cierto que el Código Penal antes de la reforma establecía pena de presidio para dicho delito, y el Código Penal vigente no establece la prescripción de las penas de presidio, en razón de ello este Tribunal decide aplicar el Articulo 459 del Código penal Vigente; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 13 de Junio de 1.992, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido aproximadamente quince (15) años y nueve (09) meses, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 3° del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 3º. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.”.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del REGULO RAMÓN RAMOS ÁLVAREZ. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ DE CONTROL,


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,


Abg. INDIRA VIVAS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron Boletas de Notificación Nos. ________________________________________
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LA SECRETARIA,


Abg. INDIRA VIVAS.


Causa No. 1C5019/08.
NMRR/IV/yakary.-