REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 12 de Mayo de 2.008
198° y 149°
Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. TIRADO VILLANUEVA DIÓGENES ALEXANDER, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C5077/08, instruida en contra de ALBA AGUIRRE DELMA DILSEY, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de JOHANA CAROLINA HERRERA LEAL, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación mediante denuncia interpuesta en fecha 28-11-2002, ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Seccional Guasdualito, por la ciudadana JOHANA CAROLINA HERRERA LEAL; quien expone: “Comparece ante ese organismo a denunciar a las ciudadanas Delma Diessy Alba Aguirre y Yuly Karina Alba Aguirre, ya que aproximadamente a las ocho y treinta horas de la mañana, le agredieron dentro de las instalaciones del Liceo Fernando Calzadilla Valdez, causándole lesiones, es por ello que acude ante ese organismo para que la ayuden a resolver su caso y no quede impune.”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de Lesiones Personales Genéricas, prevé una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión siendo su término medio de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 28 de noviembre de 2002, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de ALBA AGUIRRE DELMA DILSEY, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de JOHANA CAROLINA HERRERA LEAL. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MILENA FREITEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MILENA FREITEZ.
Causa No. 1C5077/08.
NMRR/MF/tp.-