REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LOS CIUDADANOS ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 12 de Mayo de 2.008
198° y 149°

Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. CARLOS JOSÉ IZARRA SULBARÁN, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C5079/08, en perjuicio del ciudadano JHONNY OLINTO MEDINA MARTÍNEZ (OCCISO), por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 11-04-1994, mediante llamada telefónica ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy CICPC, realizada por el ciudadano Juez de la población de Elorza, abg. Luís Humberto Calderón, quien informó: “Que en el restaurante Maparí, ubicado en Elorza, se encontraba el cadáver de una persona del sexo masculino, presuntamente ahorcado.”

Señala el Ministerio Público, que de la investigación por el órgano instructor, se practicaron diversas diligencias a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos y la consecuente responsabilidad penal del o de los autores. Observa quien suscribe que no se trata de un hecho punible, sino por el contrario, de un hecho de la víctima, que demuestra que se trata de un suicidio por ahorcamiento. En consecuencia no estamos en presencia de un hecho punible.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.

El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO, por cuanto NO EXISTE UN HECHO TÍPICO, en perjuicio del ciudadano JHONNY OLINTO MEDINA MARTÍNEZ (OCCISO), de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

ABG. MILENA FREITEZ .

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. MILENA FREITEZ.
Causa No. 1C5079/08.
NMRR/MF/tp.-