REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL


Guasdualito, 13 de mayo de 2008.
198° y 149°


Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. Oscar Parra, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos MARIA RUTH ASTROZA MARVIN CHAYANE, NELSON VIVERO Y ANA ROSA MOJICA, titulares de las cédulas de identidad y ciudadanía Nos. V-5.651.953, V-17.931.005 Y CC. 1.004.903.174, respectivamente, contra quienes se instruye Causa signada con el Nº 1C4243/07, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en el artículo 42 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de Freddy Antonio Pérez Ibarra y el Estado venezolano, en la que solicita la Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

PRIMERO: Que en fecha 19/05/2007 se celebró en este Tribunal audiencia de presentación de imputado en la que se decretó la flagrancia de los imputados MARIA RUTH ASTROZA MARVIN CHAYANE, NELSON VIVERO Y ANA ROSA MOJICA, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en el artículo 42 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de Freddy Antonio Pérez Ibarra y el Estado venezolano; la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario; y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas Ana Rosa Mojica Y Maria Ruth Astroza Marvin Chayane en la que las imputadas se comprometieron a presentarse cada quince (15) y ocho (08) días, respectivamente, ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, respectivamente, y en cuanto al imputado Nelson Vivero, Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corre inserta la folio ciento sesenta tres (163) constancia emanada de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, donde se evidencia el cumplimiento de las presentaciones impuestas a los imputados.

SEGUNDO: Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 señala, que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando señala: “Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...”.

Con relación a la proporcionalidad de la Medidas Cautelares, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.

Conforme a dicha norma debe haber proporción en las Medidas Cautelares con relación: a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias de la comisión del mismo; y c) La sanción probable.

Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Conforme a dicha norma, el acusado o su defensor tienen el derecho de solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas.

Ahora bien, el Tribunal observa, que existe constancia en la causa, que los imputados cumplen con las presentaciones impuestas por el Tribunal, siendo procedente la Revisión solicitada. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud del Abg. Oscar Parra, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos MARIA RUTH ASTROZA MARVIN CHAYANE, NELSON VIVERO Y ANA ROSA MOJICA, ya identificados, de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y se le otorgue una Medida Cautelar Menos Gravosa. En consecuencia, se le impone la obligación a los imputados de presentarse cada noventa (90) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ

LA SECRETARIA,

ABG. MILENA FREITEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.


LA SECRETARIA,

ABG. MILENA FREITEZ



CAUSA Nº 1C4243/07
NMRR/MF/omjr