REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 14 de Mayo de 2008
198° y 149°

Estando este Tribunal en la revisión de oficio en la Causa signada con el Nº 1C3105/07, observando que en fecha 15 de Abril de 2005 en Audiencia de Presentación de Imputado, este Tribunal decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse el ciudadano LUIS ALFONSO BAUTISTA LÓPEZ, cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, imputado en la presente Causa, por el presunto delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Que en fecha 15 de Abril de 2005, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en la oportunidad de celebrar la audiencia de presentación de imputado, considera que habían suficientes elementos de convicción de que se había cometido el delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y suficientes elementos en contra del imputado como presunto autor del mismo; decide que la causa se siga por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente en dicha audiencia, se acuerda en contra del imputado LUIS ALFONSO BAUTISTA LÓPEZ, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la siguiente condición: Presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.

En fecha 16 de Octubre de 2007, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por la Abg. Helenny Guilarte, actuando con el carácter de Fiscal Tercera (E), presenta acusación en contra del imputado por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal en fecha 26 de Octubre de 2007 de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fija audiencia preliminar para el día 14 de Noviembre de 2007; vista la incomparecencia del imputado, siendo necesaria su presencia para la celebración del acto; se fija nueva oportunidad para el día 29 de Enero de 2008, vista la incomparecencia del imputado; se fijan nuevas oportunidades para el 22 de Febrero de 2008 y 13 de Mayo de 2008, las cuales no se celebraron en virtud de que el imputado no pudo ser notificado. Se fija nueva oportunidad para el día 03 de Septiembre de 2008.

Corre inserta al folio ciento once (111) constancia de presentaciones remitida por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión de fecha 10 de Marzo de 2008, en la que se evidencia que el imputado LUIS ALFONSO BAUTISTA LÓPEZ, SE HA PRESENTADO SOLO UNA (01) VEZ por ante esa Unidad de Alguacilazgo.

SEGUNDO: Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente:

Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

Ahora bien, este Tribunal observa: Que el imputado no ha dado cumplimiento a las presentaciones impuestas por este Tribunal, por cuanto no se ha presentado cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por lo que se hace procedente la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con el numeral 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se observa, del Acta Policial NRO. DF-17-2DA-CIA-SIP-056 de fecha 14 de Abril de 2005, suscrita por el funcionario C/1RO. (GN) MIRABAL RODRÍGUEZ MILBIEL CLEOVIDEZ, adscrito al Comando del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: “El día 13 de Abril de 2005, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, se encontraba de Servicio en el Punto de Control Fijo denominado Aduana Subalterna El Amparo, Estado Apure, se apersonó un Vehiculo de Transporte Público perteneciente a la Línea Transporte Páez, seguidamente le pidió al ciudadano conductor que estacionara al lado derecho de la vía, donde posteriormente solicitó a los pasajeros la documentación personal, actuación esta amparada de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; seguidamente un ciudadano le entregó un Comprobante Venezolano identificado a nombre de CARRILLO AMADO ROBER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.196.863, pero por su acento de nacionalidad colombiana que presentaba, procedió a practicarle revisión, donde logró detectarle en la cartera documentos personales; una cédula de ciudadanía, con la fotografía de este ciudadano con el Nro. C-96.193.251 a nombre de LUIS ALFONSO BAUTISTA LÓPEZ, el cual al ser interrogado sobre su verdadera identidad, manifestó ser de Nacionalidad Colombiana, con el nombre de LUIS ALFONSO BAUTISTA LÓPEZ, con Cédula de Ciudadanía Nro. C-96.193.251, de 32 años de edad, nacido el 05-07-1972, de profesión u oficio conductor, natural de Tame, Departamento de Arauca, República de Colombia, y residenciado actualmente en el barrio El Porvenir, casa s/n, carrera 38, Arauca, República de Colombia…”
Del acta antes analizada, se evidencia que aún se mantienen los elementos de convicción que consideró este Tribunal en la audiencia de presentación de imputado, de los que se presume la comisión del delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita; de la misma, se considera como presunto autor del hecho delictivo al imputado LUIS ALFONSO BAUTISTA LÓPEZ, por lo que se dan los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al peligro de fuga, se encuentra demostrado que el imputado no tiene voluntad de someterse al proceso, por lo que se cumple el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 250, en concordancia con el numeral 4 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis anterior se hace procedente revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de presentaciones, otorgada al imputado LUIS ALFONSO BAUTISTA LÓPEZ, y en su lugar debe librarse la correspondiente Orden de Aprehensión. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD acordada en fecha 15 de Abril de 2005 por este Tribunal en contra del imputado LUIS ALFONSO BAUTISTA LÓPEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C.-96.193.251, natural de Tame, Departamento de Arauca, República de Colombia, con fecha de nacimiento 05-07-1972, de profesión u oficio conductor, y residenciado en el barrio El Porvenir, casa s/n, carrera 38, Arauca, República de Colombia, presuntamente incurso en la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS ALFONSO BAUTISTA LÓPEZ. Se ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN a los diferentes Órganos de Seguridad del Estado de conformidad con los artículos 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez aprehendido el imputado deberá ser puesto a órdenes de este Tribunal, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su detención, a los fines de resolver sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Asimismo, se ACUERDA dejar sin efecto Audiencia Preliminar fijada para el día 03 de Septiembre de 2008, una vez aprendido el imputado se fijará oportunidad para la misma. Líbrese Boleta de Notificación al Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra y a la Defensora Pública Tercera Penal, Abg. Lorena Rodríguez. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,


ABG. MILENA FRÉITEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. MILENA FRÉITEZ







CAUSA Nº 1C3105/07
NMRR/MF/ilrm