REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO

Este Tribunal, estando en la oportunidad de ley para, para dictar sentencia en la Causa Nº 1C3657-06 seguida en contra del imputado MIGUEL ARCANGEL ROA VERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.728.518, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 02-12-1955, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de José Melicio Roa y Aura del Carmen de Roa, residenciado en la Avenida Neptalí Quintero, diagonal al Comando de la Guardia Nacional, casa sin número, Barrio Los Corrales, Guasdualito, Estado Apure. Teléfono 0414-5648156, acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Alba Florinda Bazán Fernández. El imputado en la Audiencia Preliminar estuvo representado por la Defensora Pública Penal Abogada Lorena Rodríguez Fiallo, habiendo sido acusado por la Fiscalía Décimo según da del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Fiscal Auxiliar Abogado Carlos Izarra, en virtud de la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede hacerlo en los siguientes términos:

I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 18 de julio de 2007, la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público presenta acusación en contra del imputado Miguel Arcángel Roa Vera, ya identificado, por ser el presunto autor del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente Alba Florinda Bazán Fernández. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal, fija audiencia preliminar.

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, previa las formalidades de ley. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar Abogado Carlos Izarra, quien: Ratifica el escrito de acusación de fecha 18 de julio de 2007, así como todos los medios probatorios en contra del imputado, y solicita su enjuiciamiento; que se admitan las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, para que sean incorporadas en el Juicio Oral y Público, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez, quien expone: En caso que sea admitida la acusación presentada por el Fiscal Doce del Ministerio Público, en la cual acusa a su defendido por el delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal, el ciudadano Miguel Arcángel Vera, a quien representa, solicita la aplicación del procedimiento especial de Admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se tome en cuenta que su defendido no posee antecedentes penales y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los hechos, a fines de la rebaja del artículo mencionado, y se le conceda la palabra a su defendido luego que sea admitida la acusación, a fines de manifestar lo pertinente.

Seguidamente se informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que le acusa en este acto por el Ministerio Público como es Homicidio Culposo, por los hechos ya narrados, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, Igualmente, le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.

El Tribunal, visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa del imputado, entra a analizar si efectivamente se cumplen los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la admisibilidad de la acusación fiscal, observando: Que en la acusación, se señala la identificación del imputado, su abogado defensor, los hechos que se le atribuyen, cada uno de los elementos de convicción en que fundamentó la acusación, la calificación jurídica dada a los hechos, los medios probatorios que se ofrece para ser incorporados al juicio oral y público, así como la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Por lo que, se considera que efectivamente la acusación Fiscal cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, Tribunal entra a analizar si de esa acusación surgen elementos de convicción de los cuales pueda presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y como presunto autor de ese hecho el ciudadano Miguel Arcángel Roa Vera, a tal efecto toma en consideración acta policial por accidente de Tránsito Nº 008-2006, de fecha 15 de junio del año 2006, realizada por el funcionario Cabo Primero Luís Manuel Camacho Gámez, adscrito al Puesto de Guasdualito, Estado Apure del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, quien deja constancia que aproximadamente a eso de las 04:40 PM, fue comisionado para averiguar sobre un accidente ocurrido en la carretera Guasdualito-Elorza cruce con Avenida Las Carpas del Municipio Páez del Estado Apure, al llegar al sitio pudo constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con saldo de una persona lesionada, ocurrido ese día a eso de las 04:15 PM, procedió a realizar inspección ocular del área elaborando el croquis, demostrando la ruta y la posición final en que quedaron los vehículos, en el lugar del accidente se encontraba una persona que se identificó como conductor del vehículo Nº 01 y el conductor del vehículo Nº 2, ya había sido trasladado al Hospital José Antonio Páez, los vehículos quedaron identificados de la siguiente manera: Nº 01 marca Ford, modelo F-750, tipo Volteo, color Jade, año 1979, uso carga, serial de carrocería AJF75V24434, serial motor 8 cilindros, clase camión, placa 601-SAF, conducido por el ciudadano Miguel Arcángel Roa Vera; el vehículo Nº 02 clase bicicleta, placa S/P, marca Giant, modelo Cross, tipo Montañera, conducida por la adolescente Alba Florinda Bazán Fernández; una vez realizadas estas diligencias, el funcionario actuante se entrevistó con una ciudadana que trabaja en un kiosco ubicado frente al lugar del suceso, manifestándole la ciudadana Patricia Vanesa Lobaton Gómez, que pudo observar como ocurrieron los hechos; posteriormente el funcionario se trasladó al Hospital José Antonio Páez, entrevistándose con el médico de guardia Dr. Ender Olivares, quien le informó que la ciudadana lesionada en el accidente, había ingresado al centro asistencial sin signos vitales, presentando politraumatismos generalizados; seguidamente el funcionario procedió a realizar inspección al lugar del accidente, considerando que de la posición final en que quedaron los vehículos, las marcas encontradas en el pavimento y de la versión dada por la testigo en su entrevista, se pudo determinar que el conductor del vehículo Nº 01 circulaba de Guasdualito vía Elorza, dejando una marca de frenado en el pavimento de dieciocho metros del eje trasero izquierdo, lo que indica que el sistema de freno del vehículo no se encuentra en perfectas condiciones de seguridad, se pudo observar que la colisión se produce en el canal de circulación contraria al sentido en el cual viajaba el vehículo Nº 01, es decir, en sentido Elorza vía Guasdualito, demostrándose con este hecho que el camión o vehículo signado con el Nº 01 no circulaba por su canal, además que circulaba a exceso de velocidad; incumpliendo lo preceptuado en los artículos 153 y 255 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Se determinó que la adolescente conductora del vehículo Nº 02, circulaba en sentido Norte-Sur, es decir del Barrio Limoncito hacia Las Carpas, también incumplió con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que ambos conductores con incumplieron con dicho Reglamento; se valora el croquis realizado por el funcionario Cabo primero Luís Camacho; igualmente se valora la declaración de la ciudadana Patricia Vanesa Lobaton Gómez, quien manifiesta que escuchó una frenada, volteó a mirar para la carretera y observó cuando el volteo se llevó a la joven que venía cruzando la carretera y venía de Limoncito, y el camión se orilló, pero igual la atropelló quedando ella tendida en el pavimento; analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, este Tribunal considera que presuntamente se ha cometido el delito de Homicidio Culposo, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Alba Florinda Bazán Fernández, y como presunto autor de ese hecho el ciudadano Miguel Arcángel Roa Vera, es por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano fiscal del Ministerio Público.

En cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes, para ser incorporados al debate oral y público: Testimoniales: 1.- Declaración del funcionario actuante Cabo/1ero (TT) Luís Manuel Camacho Gámez, adscrito a la Unidad N° 61, (TT) Guasdualito, Estado Apure, quien practicó las primeras diligencias, la identificación del cadáver y la detención del conductor. 2.- Declaración de la ciudadana Patricia Vanesa Lobaton Gómez, quien fue testigo presencial del hecho. Experto: 1.- Declaración del médico Sergio Ontiveros Roa, Experto Profesional, adscrito a la medicatura forense del CICPC-Guasdualito, a fin de que ratifique la necropsia practicada al cadáver. Experticias: 1.- 2.- Necropsia de ley practicada a la ciudadana Alba Florinda Bazán, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.685.543, de 17 años de edad, estudiante, en la que se constata que la causa de la muerte fue fractura de hueso de la base del cráneo, Shock Neurogénico. Producido por politraumatismo generalizado en suceso de tránsito, suscrita por el médico Sergio Ontiveros Roa, Experto Profesional, adscrito a la medicatura forense del CICPC-Guasdualito. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Acta Policial suscrita por el funcionario Cabo /1ero (TT) Luís Manuel Camacho Gámez, adscrito a la Unidad N° 61 de Tránsito Terrestre del Estado Apure, quien fue comisionado para el levantamiento de una colisión entre vehículos con saldo de una persona fallecida, en la cual constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. 2.- Croquis del accidente realizado y suscrito por el funcionario Cabo/1ero (TT) Luís Manuel Gámez, adscrito a la Unidad N° 61 de tránsito Terrestre de Guasdualito, Estado Apure. No se admiten los siguientes medios probatorios: 1.-En cuanto a la Experticia de seriales a los vehículos involucrados en el accidente, realizada por el Cabo/1ero (TT) José Rosales, este Tribunal no las admite por cuanto considera que son impertinentes, ya que la presente acusación, que el Tribunal admitió, no se refiere a hechos relacionados con la licitud del vehículo involucrado en el accidente. 2.- Declaración del Cabo/1ero (TT) José Rosales, quien practicó la experticia a los vehículos involucrados en el accidente, dado que el Tribunal ya manifestó las razones por las cuales no se admitía la experticia, y este es el funcionario que realizó la experticia ya señalada, es por lo que se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

Seguidamente se impone al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad: los Acuerdos Reparatorios; la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede el derecho de palabra al imputado, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Ese día yo iba a cargar hacia la vía de Elorza, de repente pasa un taxi y se come el pare, y yo empecé a frenar, y en ese momento venía la muchacha de allá de Limoncito detrás del taxi, y como el taxi se comió el pare ella también pasó, yo giré a la izquierda, yo tenía chance de pasar y ella aceleró más, así sucedió y yo me ahorillé hacia la izquierda, ella impactó con el caucho; yo acepto los hechos acusados por el Ministerio Público”.

Visto que el ciudadano Miguel Arcángel Vera Roa, admitió los hechos en esta audiencia, habiéndole el Tribunal explicado y garantizado sus derechos, tanto el derecho de acudir a juicio oral y público y demostrar su inocencia allí, o bien someterse a este procedimiento especial, procede de inmediato a imponer la pena.

El Tribunal visto lo expuesto por la defensa y el imputado a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse.

II. HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

El Tribunal considera que con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público junto a su libelo acusatorio y la admisión de los hechos por parte del imputado, se tiene acreditado: Que efectivamente en fecha 15 de junio del año 2006, aproximadamente a eso de las 04:00 horas de la tarde ocurrió un accidente de tránsito en la carretera Guasdualito-Elorza cruce con Avenida Las Carpas del Municipio Páez del Estado Apure, se trata de una colisión entre vehículos con saldo de una persona lesionada, en el lugar del accidente se encontraba una persona que se identificó como conductor del vehículo Nº 01 y el conductor del vehículo Nº 2, ya había sido trasladado al Hospital José Antonio Páez, los vehículos quedaron identificados de la siguiente manera: Nº 01 marca Ford, modelo F-750, tipo Volteo, color Jade, año 1979, uso carga, serial de carrocería AJF75V24434, serial motor 8 cilindros, clase camión, placa 601-SAF, conducido por el ciudadano Miguel Arcángel Roa Vera; el vehículo Nº 02 clase bicicleta, placa S/P, marca Giant, modelo Cross, tipo Montañera, conducida por la adolescente Alba Florinda Bazán Fernández; una vez realizadas estas diligencias, el funcionario de tránsito actuante se entrevistó con una ciudadana que trabaja en un kiosco ubicado frente al lugar del suceso, manifestándole la ciudadana Patricia Vanesa Lobaton Gómez, que pudo observar como ocurrieron los hechos; posteriormente el funcionario se trasladó al Hospital José Antonio Páez, entrevistándose con el médico de guardia Dr. Ender Olivares, quien le informó que la ciudadana lesionada en el accidente, había ingresado al centro asistencial sin signos vitales, presentando politraumatismos generalizados; seguidamente el funcionario procedió a realizar inspección al lugar del accidente, considerando que de la posición final en que quedaron los vehículos, las marcas encontradas en el pavimento y de la versión dada por la testigo en su entrevista, se pudo determinar que el conductor del vehículo Nº 01 circulaba de Guasdualito vía Elorza, dejando una marca de frenado en el pavimento de dieciocho metros del eje trasero izquierdo, lo que indica que el sistema de freno del vehículo no se encuentra en perfectas condiciones de seguridad, se pudo observar que la colisión se produce en el canal de circulación contraria al sentido en el cual viajaba el vehículo Nº 01, es decir, en sentido Elorza vía Guasdualito, demostrándose con este hecho que el camión o vehículo signado con el Nº 01 no circulaba por su canal, además que circulaba a exceso de velocidad, incumpliendo lo preceptuado en los artículos 153 y 255 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado Miguel Arcángel Roa Vera, de manera libre, sin coacción alguna, sin juramento y con la debida adhesión de la defensa, por lo que no atenta contra los principios del debido proceso, la defensa e igualdad de las partes en el proceso, ni la celeridad y economía procesal, pues el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad procesal penal por parte del imputado de pedir la imposición inmediata de la pena, sin que por ello se atente contra su derecho constitucional a no incriminarse, consagrado en el numeral 5º del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente se observa, que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 376.-En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.


En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6, 10, 12, 13 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose dictar sentencia condenatoria.

PENALIDAD: Procede este Tribunal a imponer la pena que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos: Conforme a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que hace un análisis de la prescripción de la pena, señala que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal a los fines de determinar la pena en el delito de Homicidio Culposo, habiendo realizado una revisión de una sentencia por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establecía que la prescripción de la pena se analizaba de acuerdo a la responsabilidad del imputado. El artículo 409 del Código Penal establece una pena de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio dos (02) años y nueve (09) meses de ghprisión, el Tribunal aplicando la atenuante del artículo 74 del Código Penal, dado que no existe constancia en la causa que el imputado tenga antecedentes penales, le rebaja nueve (09) meses, quedando una pena de dos años. Ahora bien, si bien es cierto se produjo la muerte de una persona, no fue producto de la acción violenta del imputado, sino producto de una imprudencia, lo que es un hecho culposo, por lo tanto el Tribunal le rebaja la mitad de la pena, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el imputado en esta audiencia, quedándole una pena a cumplir de un (01) año de prisión, que es la pena definitiva que debe cumplir el imputado.


IV.- DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, en contra del imputado MIGUEL ARCÁNGEL ROA VERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.728.518, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 02-12-1955, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de José Melicio Roa y Aura del Carmen de Roa, residenciado en la Avenida Neptalí Quintero, diagonal al Comando de la Guardia Nacional, casa sin número, Barrio Los Corrales, Guasdualito, Estado Apure. Teléfono 0414-5648156, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Alba Florinda Bazán Fernández. SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas legales y pertinentes. TERCERO: Se aprueba el procedimiento especial de Admisión de Hechos, presentado por la Defensa y por el imputado, en consecuencia, se CONDENA al ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL ROA VERA, ya identificado, a cumplir la pena de un (01) año de prisión, por la comisión de delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Alba Florinda Bazán Fernández. CUARTO: Se le condena igualmente a cumplir las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se exonera en costas, dado que la justicia es gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Republica Bolivariana de Venezuela. Definitivamente firme esta sentencia se ordena remitir la causa al Tribunal de Ejecución, de este Circuito y Extensión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

En Guasdualito, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA PEÑA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se agregó a la causa Nº 1C3657-06.