REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Guasdualito, 15 de Mayo de 2008.
198° y 149º
Vista la solicitud presentada por el Abg. Carlos Izarra, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, actuando de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, de Prueba Anticipada de declaración de testigo del ciudadano CÁRDENAS RÍOS JHON EDINSON, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.321.092, quien es testigo referencial del secuestro y posterior Homicidio del ciudadano Dannys Daniel Azuaje, venezolano, natural de Guasdualito, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.487.767, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Expone el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. Carlos José Izarra Sulbarán, lo siguiente: Que el carácter de testigo referencial, del ciudadano Cárdenas Ríos Jhon Edinson, viene dado por el hecho que el mismo fue víctima de un secuestro por parte de los secuestradores y homicidas de Dannys Azuaje y que durante su cautiverio tuvo conocimiento que sus captores fueron los mismos que actuaron contra el ciudadano hoy occiso, víctima en la investigación fiscal N° 04-F12-179-08; que es un hecho notorio y público que en esta zona fronteriza existe temor en las personas para colaborar con la administración de justicia, debido a la existencia de organizaciones delictivas que influyen fuertemente para evitar la colaboración de parte de testigos u otras personas. Igualmente es determinante la ubicación geográfica y la peligrosidad de esta zona del país, dada la cercanía con la frontera colombiana que facilita la evasión de los procedimientos judiciales y la posibilidad que en el transcurso del procedimiento judicial, los testigos no comparezcan ante el tribunal, toda vez que pueden ser amenazados por las organizaciones delictivas que ejercen presión en la zona, así como la posibilidad de abandonar el país por el mismo hecho de vivir en frontera; generando esta situación un obstáculo difícil de superar, lo que dificulta la posibilidad de obtener el testimonio durante el juicio. Dadas las circunstancias que rodean el caso, solicita que la prueba anticipada sea evacuada con la urgencia pertinente.
A los fines de practicar la prueba anticipada solicitada, el Ministerio Público, pide se exhorte al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por cuanto los imputados se encuentran bajo medida de privación judicial de la libertad, en la causa penal N° 3C-9211-08.
SEGUNDO: Este Tribunal a los fines de decidir, observa: Que el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 307 Prueba Anticipada: Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia que por su naturaleza y características deben ser considerado como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate la persona deberá a prestar su declaración.
El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
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Este Tribunal considera: Según se evidencia de las actas de investigación Fiscal N° 04-F12-179-08, consignadas por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, de Guasdualito, Estado Apure, los hechos en que se produjo la muerte de Dannys Daniel Azuaje ocurrieron presuntamente en la población de Guasdualito, Estado Apure, zona fronteriza con la República de Colombia, en la que se han incrementado los actos de sicariato; igualmente, es evidente que en los asuntos que se ventilan en estos Tribunales, los testigos, en la gran mayoría de los casos, son objeto de amenazas, que han llegado hasta los funcionarios policiales, quienes en la etapa de juicio oral y público, cambian la versión dada durante la entrevista, o bien, desaparecen de su lugar de residencia, siendo difícil la incorporación al debate oral y público de sus declaraciones. Además, Guasdualito es zona fronteriza con la República de Colombia, pudiendo trasladarse hasta allí los testigos para evitar su localización a los fines de la comparecencia al debate oral y así evitar ser objeto de amenazas o hechos que puedan afectar su integridad física.
El Ministerio Público, en representación del Estado venezolano, es el titular de la acción penal pública, en los términos establecidos en el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Apure, ha señalado como presuntos autores en la comisión de los delitos de Secuestro y posterior Homicidio de Dannys Daniel Azuaje; y Agavillamiento, a los ciudadanos KEVIS MOISÉS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.951.734; ENDER ELADIO PARADA NOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.951.966, JOSÉ GREGORIO CAMEJO MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.731. 783, quienes actualmente se encuentran privados judicialmente de libertad, en la causa penal N° 3C-9211-08, llevada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Táchira, siendo tramitada la investigación penal por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Táchira, a cargo del Doctor Jeancarlos Vincent. Estos delitos se encuentran tipificados en los artículos 460, 405 y 286 del Código Penal.
Igualmente se evidencia la necesidad de la realización de la prueba anticipada de declaración del testigo Cárdenas Ríos Jhon Edinson, dado que actualmente está siendo protegido por el Teatro de Operaciones N° 1 de Guasdualito, Estado Apure .
Conforme a lo antes expuesto a juicio de este Tribunal existen obstáculos difíciles de superar, presumiéndose, de ser el caso, que no podrá incorporarse la declaración de éste testigo en el juicio, siendo en consecuencia elemento suficiente para que se acuerde la petición de la fiscalía que se realice prueba anticipada de declaración del testigo ciudadano CÁRDENAS RÍOS JHON EDINSON, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.321.092, en consecuencia este Tribunal, acuerda dicha solicitud.
TERCERO: Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de Prueba Anticipada de Declaración del testigo CÁRDENAS RÍOS JHON EDINSON, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.321.092, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A los fines de la Ejecución de esta prueba anticipada y tomando en consideración que los imputados se encuentran en la ciudad de San Cristóbal, se acuerda Librar Exhorto al Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, debiéndose remitir copia certificada de la Investigación Penal N° 04-F12-179-08, llevada por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de Guasdualito. En la práctica de la prueba anticipada debe cumplirse estrictamente lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y con plena garantía del derecho a la defensa de los imputados. A los fines de las citaciones legales, los imputados son: KEVIS MOISÉS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.951.734; ENDER ELADIO PARADA NOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.951.966, JOSÉ GREGORIO CAMEJO MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.731. 783. La víctima es MILAGRO DELFINA AZUAJE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.013.053, residenciada en el Barrio Fe y Alegría, calle 6, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure, teléfono celular 0416-9714000, madre del occiso Dannys Daniel Azuaje. Líbrese lo conducente. Entréguese a la Fiscalía del Ministerio Público la presente solicitud de prueba anticipada, una vez evacuada la misma. CÚMPLASE
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILENA FREITEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. MILENA FREITEZ
Solicitud Nº 1C794/08