REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1C3197-05
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 16 de mayo de 2008.
198° y 149°
Visto el escrito presentado por la Abogada LORENA RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano JOVANNY ANTONIO ARANGUREN ÁLVAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.836.332, constructor, fecha de nacimiento 02-02-1976, en Guasdualito, estado Apure, residenciado en el Barrio Limoncito, a un Kilómetro después del puente, al lado del fundo Villa Jana, Guasdualito, estado Apure, imputado por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en el que solicita el ARCHIVO JUDICIAL. Este Tribunal a los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 04 de julio de 2005, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado por ante este Tribunal, en la que decretó la Aprehensión en Flagrancia del imputado Jovanny Antonio Aranguren Álvarez, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Se ordenó que la causa se siguiera por el procedimiento ordinario y se decretó de conformidad con el artículo 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad como es presentaciones cada (08) ocho días por ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo y la prohibición de salir del Municipio Páez, sin autorización del Tribunal de Control.
En fecha 17 de enero de 2007, mediante acta de Audiencia de Fijación de Plazo que corre inserta al folio 66, a la que asistieron el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su defensora pública, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fija un plazo de cuarenta y cinco (45) días al Fiscal XII del Ministerio Público a los fines que presente el correspondiente acto conclusivo. Dicho lapso comienza a correr procesalmente, una vez sea recibida la causa en la Fiscalía del Ministerio Público.
Corre inserto al folio 114, oficio No. 418/08, de fecha 05 de mayo de 2.008, emanado del Área de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, mediante el cual informan que la presente Causa signada con el Nº 1C 3197-05, instruida en contra del ciudadano imputado Jovanny Antonio Aranguren Álvarez, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, fue recibida en fecha 18-01-2007, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a los fines de que se pronuncie sobre un acto conclusivo en la presente causa.
Corre inserta del folio 70 al 81, Acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público Abg. Carlos José Izarra, en contra del ciudadano Jovanny Antonio Aranguren Álvarez, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Esta acusación fue recibida por la Unidad de Alguacilazgo del este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 29 de mayo de 2007.
SEGUNDO: Los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, regulan todo lo relacionado al archivo judicial de las actuaciones de investigación penal, cuando expresan:
Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.
Ahora bien, se evidencia de la audiencia de fijación de Plazo, de fecha 17 de enero de 2007, que el Juez para esa oportunidad fijó a la Fiscalía Doce del Ministerio Público un plazo para concluir la investigación penal y presentara el correspondiente acto conclusivo, siendo este de cuarenta y cinco (45) días, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha audiencia el Ministerio Público no hizo ninguna objeción y lo decidido allí se encuentra definitivamente firme por cuanto no se ejerció el recurso de apelación.
Según se evidencia en la presente causa que para la oportunidad en que el Ministerio Público presentó acusación, ya habían transcurrido 132 días, lapso superior al fijado por el Tribunal.
Este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 586, de fecha 09 de abril de 2007, con relación al Archivo Judicial estableció:
… Si, en la audiencia de presentación de imputado, éste no era sometido a una medida judicial preventiva de privación de libertad, entonces los plazos para la presentación del acto conclusivo eran los que el legislador dispuso en los artículos 313 y 314 del código Orgánico procesal Penal. Así las cosas, luego del vencimiento de los períodos que establecía el artículo 314 del Código, 2001, sin que el Ministerio Público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente, la consecuencia jurídica de ello tampoco era la preclusión de la acusación y la consiguiente inadmisibilidad definitiva de las misma, pues, en dicho caso, lo que deriva de la mora fiscal era el decreto de archivo judicial, lo cual no impedía la reanudación de la investigación, previa autorización y, eventualmente la presentación de la acusación
De lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal penal y de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citada, se evidencia que una vez fijado plazo al Ministerio Público por el Tribunal de Control, para que concluya la investigación con la presentación del sobreseimiento o la acusación, de no hacerlo, la consecuencia inmediata es el Archivo Judicial.
Por otra parte, el procedimiento penal es de orden público, por lo que no puede permitírsele a las partes que lo subviertan, aún cuando una de ellas sea el Ministerio Público, al presentar la Acusación fuera del plazo fijado por el Tribunal y pretender que este conozca de la misma, lo que viola evidentemente el debido proceso.
Conforme a los antes analizado, se evidencia que la Fiscalía Doce del Ministerio Público, no presentó la acusación en el lapso fijado por el Tribunal, siendo extemporánea la presentada en fecha 29 de mayo de 2007, por cuanto para esa fecha ya habían transcurrido los 45 días que había fijado este Tribunal para que se presentara el correspondiente acto conclusivo, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretarse el ARCHIVO JUDICIAL DE LA ACTUACIONES. Así se decide.
TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, en la presente causa que se sigue en contra del ciudadano JOVANNY ANTONIO ARANGUREN ÁLVAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.836.332, constructor, fecha de nacimiento 02-02-1976, en Guasdualito, estado Apure, residenciado en el Barrio Limoncito, a un Kilómetro después del puente, al lado del fundo Villa Jana, Guasdualito, estado Apure, imputado por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, SEGUNDO: Se acuerda el cese inmediato de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad decretadas por este Tribunal en contra de JOVANNY ANTONIO ARANGUREN ÁLVAREZ, ya identificado, quien conforme a esta decisión, deja de ser imputado en la presente causa. Esta investigación sólo podrá ser reabierta, cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa a autorización de éste Tribunal. TERCERO: Se declara extemporánea la acusación presentada en fecha 29 de mayo de 2007, por la Fiscalía Doce del Ministerio Público. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL
Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MILENA FRÉITEZ G.
En fecha ____________________ se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MILENA FRÉITEZ G.
CAUSA Nº 3197-05
NMRR/MF/nahir.-