REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1C5089-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 16 de Mayo de 2008.
197° y 149°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en contra de la imputada OMAIRA GELTRUDYS RIVAS ORTIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.357.687, de 34 años de edad, nacida en fecha 10-10-1974, natural de La Victoria, Estado Apure, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, hija de Ramón Rivas y de Filomena Ortiz, residenciada en el Barrio Santa Fe, calle 28, Nº 15-37, Arauca, República de Colombia. A tal efecto observa:

PRIMERO: En el día de hoy se celebró audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, Abogado Armando Flores, quien coloca a disposición del Tribunal a la ciudadana OMAIRA GELTRUDYS RIVAS ORTIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.357.687, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto resultó aprehendida por los hechos que constan en acta de investigación policial Nº 003 de fecha 14 de mayo de 2008, suscrita por los funcionarios C/1ero Bencomo Pérez Norberto Antonio, el Distinguido Acevedo Lizardo Javier y la Guardia Nacional Vargas Granados Karina (Se deja constancia que el Fiscal procedió a dar lectura al texto íntegro de acta de investigación policial Nº 003 de fecha 14 de mayo de 2008), hace entrega al Tribunal de copia de la experticia de precintaje, pesaje y orientación, la cual dio como resultado positivo para Cocaína con un peso neto de 668,2 gramos, la cual fue realizada en el Laboratorio Central del Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional en San Cristóbal; de igual forma ciudadana Juez se realizaron en este Despacho dos pruebas anticipadas de declaración de testigos de las ciudadanas Romelia Romero Beltrán y Ahida Elizabeth Linares Balajo; de igual forma ese Despacho Fiscal solicita en primer lugar, se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar solicita se decrete el Procedimiento Abreviado, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita la Privación Judicial Preventiva de libertad, del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, ya que se acaba de cometer; de igual forma hay fundados elementos de convicción donde se evidencia que la imputada es partícipe del hecho; de igual forma se presume que hay un peligro de fuga a tenor de lo que establece el artículo 251 ordinal 1º euisdem, porque se evidencia que la ciudadana no tiene arraigo en el país, ya que vive en la República de Colombia, Arauca; de igual forma la pena que podría llegar a imponerse que sería de acuerdo al artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la pena de prisión de ocho a diez años; de igual forma la magnitud del daño causado, ya que la ciudadana portaba cocaína, droga, la cual puede producir un daño a los miembros de la sociedad; así mismo el comportamiento de la imputada en el proceso, donde ha manifestado que lo hacía por necesidad, que iban a otorgarle un dinero, con base a todo esto solicita la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo al artículo 250 y 251 ordinal 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Previa las formalidades de ley, la imputada OMAIRA GELTRUDYS RIVAS ORTIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.357.687, de 34 años de edad, nacida en fecha 10-10-1974, natural de La Victoria, Estado Apure, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, hija de Ramón Rivas y de Filomena Ortiz, residenciada en el Barrio Santa Fe, calle 28, Nº 15-37, Arauca, República de Colombia, manifiesta lo siguiente: “Para que se va poner uno a darle tanta vuelta a las cosas, ya estoy aquí, para que me voy a poner a estar metiéndoles mentiras a ustedes diciendo que no, sabiendo que me agarraron con eso en el cuerpo, sí es verdad, yo traía eso, lo hice en un momento desesperado, nunca en mi vida había trabajo con eso, estoy pasando por una crisis económica, llegó ese hombre a mí casa en ese momento, lo distingo hace tiempo pero no sabía que trabajaba con droga, él llegó a mi casa porque él sabe donde vivo yo, pues yo si lo distingo a él, lo distinguí en una tomata, pero nunca me había dicho que había trabajado con eso, entonces él me dijo Omaira que está haciendo, le dije aquí lavando una ropa y pensando en la vida le dije yo así, me dijo quiere trabajar, le dije bueno, me consiguió un trabajo le dije yo así, me dijo si y comenzó a reírse, le dije y por qué usted se ríe, me dijo porque le conseguí un buen trabajo, bueno que gane bueno, porque lo que necesito es plata le dije yo así, me dijo negra es para que me lleve este recado a Barinas, eso fue como a las cinco de la tarde que él llegó a mi casa, me dijo es para que me lleve un recado a Barinas pero yo todavía no lo traigo, y le dije que recado es? Yo pensé que me iba a mandar a retirar plata o algo así, me dije yo mañana en la madrugada yo le traigo eso para que usted se lo lleve, yo le dije y que recado es, me dijo no para que lleve una droga, le dije que clase de droga, me dijo no una droga, y me entregó eso así como dicen ustedes, así me entregó eso y me dijo no vaya a destapar eso, me dio treinta mil bolívares, me dijo usted nada más diga de que color va a ir vestida, que ropa va a llevar y yo llamó allá para que la salgan a recibir al terminal de Barinas, allá la llaman y van a estar pendiente de usted, yo me quedé callada pensando, pero yo dije entre mí, no tengo trabajo, no tengo plata, y mi mamá está enferma, mi mamá de crianza, yo me crié con ellos, mis propios papás son venezolanos, pero yo no sé quiénes son mis padres, me llevaron desde muy pequeña para allá, no sé quiénes son, a mí quien me ayudó a sacar los papeles fue una hermana, que ella me llevó pa Maracay y me crió en Maracay, estuve allá hasta los 17 años y de ahí me vine para Colombia y no volví más por acá, yo le dije bueno yo voy a hacer ese favor, yo lo voy a hacer, y le dije cuánto me va a pagar? Me dijo le voy a pagar 350 mil bolívares, yo le dije eso tan poquito, yo pensé que en eso en el narcotráfico ganaban bastante plata, porque eso pasan por la noticias y las películas y eso son millones, y millones, comenzó a reírse y me dijo no eso es lo que se paga, y le dije bueno lo voy a hacer por una necesidad grande que estoy pasando, porque no tengo trabajo, no tengo plata, y tengo una hermana que se está muriendo en Bucaramanga, y usted no me va a prestar porque yo sé que no tengo con que pagarle, me dijo trabaje pa que se gane esa plata, ahí veré si le doy los 350 o le doy más, vea ver si pasa la prueba, y yo me vine con eso, yo misma me arreglé esa cosa, yo tengo una faja, yo tengo una niña de año y medio, cuando estaba en el embarazo yo la compré, yo dije pa cuando salga del embarazo pues pa la dieta y eso, pero como a mí me duele mucho la operación yo no puedo usar mucho esa faja, y me coloqué eso, y me vine a la mano de Dios paso, que Dios me ayude a pasar eso, pero cuando yo llegué allá, que la muchacha me fue a revisar a mí me dio nervios, yo dije bueno aquí caí, hasta aquí llegué, ya que, yo voy a pasar para allá adentro, no me voy a poner a rechazarme ni a pelear con ellos, entonces la muchacha me preguntó que por que lo había hecho y yo le conté porque lo estaba haciendo, y me preguntó el nombre de la persona, le dije si señor yo lo distingo, así a fondo no, pero yo sé como se llama, de todos modos ya estoy aquí y ese hombre no va a venir a pagar por mí, y eso fue todo”. El Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público pregunta: ¿Ese señor como se llama? Se llama José Ávila, pero yo no sé si ese será el propio nombre de acá en Venezuela, él vive en Arauca, pero yo no sé, usted sabe que esa gente, pues yo he mirado muchas películas, señor Fiscal no le voy a decir a usted que yo soy inocente, no le voy a decir que nunca he mirado películas, eso sería una gran mentira, ellos se cambian de cédula, donde yo lo distinguí por medio de otra persona que me lo presentó en Tomata, pero yo no sé si él tiene tiempo trabajando con eso, porque hasta ese día fue que llegó a la casa, y es más le pregunté y usted por qué me viene a buscar a mí, y me dijo porque usted es una mujer arrecha, y por qué arrecha, porque usted me mira aquí alborotada en la casa peleando con los muchachos, me dijo no usted es echada pa alante, le dije yo depende, y la verdad es que yo estuve a punto señor Fiscal de decirle que no, yo estaba en ese desespero cuando llamaron a mi mamá que mi hermana se estaba muriendo en Bucaramanga, yo dije yo a dónde voy a conseguir trabajo, ni donde me presten, mire si yo donde los vecinos a veces que son dos mil bolívares y nunca tienen, yo tengo seis meses sin trabajo, y usted sabe que uno el venezolano no consigue, yo metí unas hojas de vida por allá en la Alcaldía, pero por ser venezolana yo creo que no me las iban recibir, me dijeron déjelas ahí, después vuelva, pero yo no tengo papeles colombianos sino venezolanos, los que me criaron si son Colombianos, pero ellos no me dieron apellido a mí, yo los quiero más que mis propios papás, mi mamá sufre del corazón, mi mamá en estos momentos está enferma, yo ese día la llamé, la muchacha la Guardia, me regaló unos minutos, yo llamé a la casa y ella vino y me trajo ropa, yo le dije que no se preocupara que yo iba a salir de esto, le encargo mi hija que es lo único que tengo, ya que mamá, ya no hay nada que hacer. Es todo. La Defensa Pública no realiza preguntas.

TERCERO: Se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública, quien expuso: Narrados los hechos por la Fiscalía Doce del Ministerio Público, y precalificados los mismos como Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, la defensa invoca a favor de su representada Omaira Geltrudys Rivas Ortiz, la aplicación de un principio constitucional y legal como es la presunción de inocencia, por ende solicita sea tratada como inocente hasta que se compruebe lo contrario en sentencia condenatoria; solicita una copia de la presente acta, y sean solicitados los Antecedentes Penales de su defendida, es todo.

CUARTO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa y lo manifestado por la imputada, entra a analizar las actas de investigación que constan en la presente causa, a fines de determinar la comisión del hecho delictivo imputado por el Ministerio Público y la presunta participación de la ciudadana Omaira Geltrudys Rivas Ortiz, a tal efecto el Tribunal toma en consideración el acta policial Nº 003, de fecha 14 de mayo del año 2008, realizada por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en El Amparo, Estado Apure, quienes dejan constancia que ese mismo día siendo aproximadamente las 03:40 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios en el punto de control fijo Aduana Subalterna El Amparo, se presentó un vehículo de transporte público, tipo buseta, adscrito a la Empresa Transporte Páez, el funcionario Bencomo Pérez le solicitó al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la alcabala, para realizar un chequeo de identificación de los pasajeros, y realizar una inspección a todas las personas que viajaban en dicho vehículo procedente de la población de Arauca, República de Colombia, realizada la inspección de los equipajes, la Guardia Nacional Vargas Granados Karina, procedió a realizar una inspección a las personas de sexo femenino que viajaban en el Microbús, para lo cual improvisaron el cuarto de requisa de la Alcabala, comenzaron a inspeccionar a las mujeres una por una, y cuando le tocó el turno a una ciudadana de estatura baja, con piel morena y cabello largo de color negro, que vestía de pantalón azul, blusa de color negro y chaqueta de color marrón, mostró una actitud nerviosa, por lo que solicitaron la colaboración de otras tres ciudadanas, para que presenciaran la inspección que le iban a realizar a esta ciudadana, estando en la sala de requisa, la Guardia nacional le pidió que se desvistiera, procediendo a quitarse la chaqueta, y al quitarse la blusa pudieron apreciar que tenía colocada una faja de color beige, demostrando aún más actos de nerviosismo, le dijo que abriera el cierre de la faja, y al hacerlo observaron que llevaba oculto dos envoltorios, uno colocado en la parte del abdomen y en otro en la parte de atrás a la altura de la cintura, los cuales eran sostenidos por dicha faja, en ese acto la ciudadana se desesperó demasiado, rogando que no la detuvieran, manifestando que era la primera vez que hacía eso, evidenciándose que en dichos envoltorios pudiera existir alguna sustancia ilícita, le informaron del procedimiento al Cabo Primero Bencomo Pérez Norberto, quien ordenó el traslado al Comando de la Compañía ubicado en la población de El Amparo, donde procedieron en presencia de las tres ciudadanas testigos y de la ciudadana que transportaba dichos paquetes, a inspeccionar los mismos, los cuales fueron identificados con un marcador con el número 1 y 2, determinando que se trataba de dos envoltorios confeccionados de forma rectangular, forrados con papel de color aluminio brillante y cinta adhesiva transparente, y el Cabo Primero Bencomo Pérez Norberto procedió con un navaja a abrir una ranura a cada paquete, observando que ambos contenían en su interior un polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, que por sus características permite presumir que sea sustancia estupefaciente y psicotrópica, y al ser pesados en un peso de uso común, que son utilizados en las bodegas, arrojaron la siguiente cantidad: Envoltorio Nº 1 un peso bruto de trescientos cincuenta (350) gramos brutos, y el envoltorio Nº 2 un peso bruto de trescientos cuarenta y cinco (345) gramos brutos, para un total general de seiscientos noventa y cinco (695) gramos brutos, observando que se trataba de la presunta comisión de un hecho punible procedieron a detener a la ciudadana Omaira Geltrudys Rivas Ortiz, los testigos fueron identificados como Ahida Elizabeth Linares Balajo, venezolana, titular de la cédula de identidad NºV-15.925.504, de 32 años de edad, de ocupación estudiante, residenciada en el sector el terraplén, entrada de la bomba, calle principal, casa sin número, El Amparo, Estado Apure; Ana Milena Gómez Bravo, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.925.504, de 27 años de edad, de ocupación estudiante, residenciada en la calle 30, Nº 20-31, Barrio Los Libertadores, Arauca, Colombia; Romelia Romero Beltrán, colombiana, titula de la cédula de ciudadanía Nº C.C-68.303.481, de 33 años de edad, de ocupación comerciante, residenciada en el Barrio El Porvenir, carrera 39, Nº 19-92, Avenida Pablo Gutiérrez, frente al Parque, Arauca Colombia, posteriormente en presencia de vestigios se procedió a resguardar la presunta sustancia estupefaciente conjuntamente con la faja incautada, en doble bolsa plástica transparente resguardada con el precinto Nº 808087, para luego ser enviada al Laboratorio Científico del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela a los fines de la experticia correspondiente; igualmente el Tribunal valora como elemento de convicción, copia de la experticia Nº 1791 de fecha 15 de mayo de 2008, correspondiente a Prueba de Ensayo Orientación, Pesaje y precintaje, suscrita por el Experto Edgar José Salazar Castro, la cual dio positivo para Cocaína, con un peso neto de 668,2 gramos, consignada en este acto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público; igualmente valora este Tribunal las fotografías que corren insertas de los folios 23 al 27 de la presente causa, donde se evidencia la forma en que llevaba oculta la presunta sustancias estupefaciente y psicotrópica la ciudadana Omaira Geltrudys Rivas Ortiz; igualmente valora el Tribunal las entrevistas realizadas a las ciudadanas Ahida Elizabeth Linares Balajo, Ana Milena Gómez Bravo y Romelia Romero Beltrán, quienes exponen las circunstancias en que fue aprehendida la ciudadana Omaira Geltrudys Rivas Ortiz, y confirma lo expuesto por los funcionarios, lo cual fue confirmado en esta audiencia por la misma imputada cuando rindió su declaración con la garantía establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal considera que debe decretarse la aprehensión en flagrancia de la ciudadana Omaira Geltrudys Rivas Ortiz, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 31 en su primer aparte de la Ley Orgánica Contra del Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, dado que se dan los supuestos de flagrancia del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue aprehendida con la sustancia adherida bajo su cuerpo; en cuanto a la solicitud fiscal de que se siga la causa por el procedimiento abreviado, este Tribunal así lo acuerda.

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete en contra de la imputada Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, este tribunal entra a analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que el mismo, dispone:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, este Tribunal del análisis de las actas de investigación Penal, a tal efecto observa: Que efectivamente se presume la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión de este hecho delictivo como es el Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, y como presunta autora de ese hecho la ciudadana Omaira Geltrudys Rivas Ortiz, dado que fue la persona que fue aprehendida transportando adherido a su cuerpo la sustancia estupefaciente y psicotrópica, por lo que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 numeral 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la presunción del peligro de fuga invocada por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente de conformidad con el artículo 251 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Omaira Geltrudys Rivas Ortiz vive en Arauca, República de Colombia, zona fronteriza con a República Bolivariana de Venezuela, por lo que el Tribunal considera que el hecho de vivir en la República de Colombia, existen las facilidades de que la imputada puede abandonar el país y permanecer oculta, por lo que no existe arraigo en la República Bolivariana de Venezuela, y existe peligro de fuga de conformidad con el artículo numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer por este delito, es de ocho a diez años de prisión, por lo que el tribunal valora esa circunstancia como elemento de presunción de peligro de fuga; igualmente este Tribunal valora la magnitud del daño causado, dado que es del conocimiento público y es un hecho comunicacional que los delitos relacionados con droga han venido sancionándose, dado el peligro que significan para la sociedad y especialmente para la juventud que normalmente es la que utiliza este tipo de sustancias, por lo que se da la magnitud del daño causado, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al comportamiento de la imputada en este proceso u otro proceso anterior, este Tribunal no valora ese elemento ya que no se dan los extremos del numeral 4º del artículo 251 eiusdem, es por lo que este Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y debe decretarse en contra de la ciudadana Omaira Geltrudys Rivas Ortiz, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

CUARTO: Es por todo lo antes analizado que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana OMAIRA GELTRUDYS RIVAS ORTIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.357.687, de 34 años de edad, nacida en fecha 10-10-1974, natural de La Victoria, Estado Apure, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, hija de Ramón Rivas y de Filomena Ortiz, residenciada en el Barrio Santa Fe, calle 28, Nº 15-37, Arauca, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda que la causa se siga por el Procedimiento ABREVIADO. TERCERO: De conformidad con el artículo 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta en contra de la imputada OMAIRA GELTRUDYS RIVAS ORTIZ, plenamente identificada, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, quien permanecerá recluida en la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito. Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión en la oportunidad de ley. Se acuerda expedir por secretaría las copias solicitadas por la defensa. Se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales, solicitando certificado de antecedentes penales de la imputada. Se ordena librar la boleta de Privación de Libertad, en contra de la imputada, quien permanecerá recluida en la Comandancia de la Policía Nº 02, de Guasdualito, Estado Apure. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL,


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA PEÑA R.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.
LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA PEÑA R.
Causa 1C5089-08.-