REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Guasdualito, 22 de mayo de 2008.
198º y 149º.
Vista la solicitud presentada por el Abg. Diógenes Alexander Tirado Villanueva, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, actuando de conformidad con los artículos 230 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, de Prueba Anticipada de Reconocimiento de Imputados en la causa Fiscal Nº 04- F3-261-2008, donde aparece como imputada y reconocedora la ciudadana DIANA LORENA TRUJILLO GUEVARA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 68.247.926, y como reconocidos los ciudadanos RUBEN DARIO VERA COLINA, JESÚS DAVID VEGA BARRIOS Y ESTHER NUÑEZ JIMENEZ, quienes se encuentran recluidos en la Comisaría Policial N° 2 de esta localidad, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Expone el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público en su solicitud lo siguiente:
“ ... Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional, encontrándose de patrullaje en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo., Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, encontrándose de servicio en el primer turno de las 09:00 horas de la noche, cuando se aproximo (sic) un vehículo de transporte publico (sic) vehículo, encontrándose como pasajero un ciudadana, motivo por el cual le pregunto (sic) que de dónde procedía, respondiendo esta que la ciudad de Arauca Republica (sic) de Colombia, motivo por el cual le pidió al ciudadano conductor abrir la maleta del vehiculo (sic) para revisar, no encontrando nada al respecto, sucesivamente le solicito a la ciudadana los documentos de identidad no presentando ninguno al respecto, vista la situación le solicito (sic) que bajara del vehículo, bajando con un bolso que llevaba, revisándoselo dos veces. al ver que la ciudadana demostró demasiados actos de nerviosismo, le realizo (sic) llamada telefónica al capitán Héctor José Núñez Campero, para que enviara una Guardia Nacional Femenina, a los fines que le realizara una inspección a la referida ciudadana, pasado aproximadamente diez minutos se presento (sic) el capitán antes mencionado con la Guardia Nacional Vargas Granados Karina, pasando a la sala de requisas conjunto a tres ciudadanas que se les solicito(sic) el apoyo para que dieran testimonio en la inspección que se iba a realizar a dicha ciudadana, consecutivamente transcurridos quince minutos aproximadamente termino (sic) la inspección manifestando la Guardia Nacional Vargas Granados Karina, que le había encontrado a la ciudadana Diana Lorena Trujillo Guevara, dos paquetes de forma rectangular forrados con cinta adhesiva transparente, los cuales llevaba ocultos adheridos al abdomen sostenidos con una prenda de vestir color azul de las comúnmente llamadas BODY, motivo por el cual se trasladaron a la sede del Destacamento de Fronteras N° 17, identificando los dos paquetes con un marcado negro signándole los números 1 y 2, procediendo abrir una ranura con una navaja a cada paquete pudiendo observar en su interior un polvo de color amarillento con un olor fuerte y penetrante que por su características y forma de ocultamiento permite presumir ser sustancia estupefaciente y psicotrópicas, seguidamente fueron pesados los envoltorios fueron pesados en un peso de los comúnmente usados en las charcuterías o bodegas, arrojando el paquete marcado con el numero 1 un peso bruto de cuatrocientos noventa y cinco gramos (495 gramos), y el paquete numero 2 un peso bruto de quinientos noventa y cinco (595 gramos) para un total general de mil noventa gramos (1090),…”
Sigue exponiendo el Ministerio Público que: “… Funcionarios adscritos al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 17 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia: “En el día de hoy 20 de Mayo del 2008 a eso de las 10:00 de la noche se recibió llamada vía telefónica por parte del ciudadano Capitán (GNB) NÚÑEZ CAMPERO RECTOR, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 17, quien nos informo (sic) que en el punto de control fijo Aduana Subalterna El Amparo, Efectivos Adscritos a esa Unidad habían detenido preventivamente una ciudadana con dos (2) envoltorios adheridos a su cuerpo con presunta Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y que la ciudadana estaba colaborando de conformidad con la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y manifestó que la presunta droga se la iba a entregar a un ciudadano que la estaba esperando en la población de Guasdualito en la plaza Bolívar frente a la Fiscalía del Ministerio Publico (sic), en un vehiculo (sic) color rojo con vidrios ahumados, y que el ciudadano era Flaco, Alto de piel morena, inmediatamente salimos de comisión y nos trasladamos para plaza Bolívar y al llegar al referido sector, exactamente frente al edificio sede de la Fiscalía del Ministerio Publico, se encontraban un vehiculo (sic) color rojo, marca Toyota, placa XNW-035, con vidrios ahumados, en las bancas de cemento se encontraban ciudadanos y una ciudadana sentados y entre los ciudadanos uno poseía los rasgos físicos antes descritos por la ciudadana detenida, por lo que procedimos a instalar un punto de control móvil en la esquina de la plaza Bolívar frente al Banco Banfoandes, para observar que ciudadano se embarcaba en el vehiculo (sic) color rojo que se encontraba estacionado frente a la Fiscalía, y aproximadamente a los quinde (15) minutos los tres ciudadanos que se encontraban sentados en las bancas de cemento de la plaza Bolívar se levantaron y se dirigieron al vehiculo, (sic) el ciudadano flaco, alto, del piel morena, abrió la puerta delantera del lado izquierdo del conductor y los otros dos ciudadanos abrieron las puertas del lado derecho, en ese momento le dimos la voz de alto y procedimos a identificarlo al ciudadano flaco, alto de piel morena como RUBEN DARIO VERA COLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de Identidad Nro. 7.935.659, nacido el 05-12-64, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, natural de Machiques Estado Zulia y residenciado en calle principal, casa sin numero (sic) Barrio Táchira, Guasdualito Estado Apure, teléfono 0416-1849842, este ciudadano se le efectuó una requisa personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y se le retuvo preventivamente un teléfono móvil Celular signado con el Nro. 0416-1849842, marca HUAWEL, serial P99MAB17C2015839, el segundo ciudadano, bajito de piel morena lo identificamos indocumentado pero manifestó ser y llamarse como queda escrito EDIL ESTER NUÑEZ JlMENEZ. Posteriormente se procedió a efectuarle un interrogatorio preliminar a los ciudadanos y le preguntamos al ciudadano RUBEN DARIO VERA COLINA, que quien era la ciudadana y el ciudadano que lo acompañaba y manifestó que el ciudadano JESUS DAVID VEGA BARRIOS, era el que le trabajaba el vehiculo (sic) como taxi y que la ciudadana EDIL ESTER NUÑEZ JIMENEZ, era una amiga … y presuntamente estos ciudadanos estaban esperando a la ciudadana, que se encontraba detenida en el Comando de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional con sede en el Amparo Estado Apure, por poseer adheridos a su cuerpo dos (2) envoltorios de presunta Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se procedió a retener preventivamente a los ciudadanos.”
Señala el Ministerio Público, que: “…se evidencia que la información suministrada por la ciudadana DIANA LORENA TRUJll.,LO, conllevó a la detención de quien ella manifestó que le iba a recibir la sustancia que le fuera incautada en la Aduana Subalterna del Amparo, quienes quedaron identificados como JESUS DAVID VEGA BARRIOS, RUBEN DARIO VERA COLINA Y EDIL ESTER NÚÑEZ JIMENEZ.
Ahora bien, a los fines de determinar la veracidad de la información suministrada por la ciudadana imputada DIANA LORENA TRUJILLO, y observando que se encuentran detenidos los ciudadanos Supra mencionados, es necesaria la practica (sic) de dicha prueba de reconocimiento de Imputados, por cuanto las características Fisonómicas de quien recibiría la mercancía en la población de Guasdualito coinciden con la de las personas detenidas, horas después en la Plaza Bolívar de esta Localidad y frente a la Fiscalía del Ministerio Publico. …”
El Ministerio Público fundamenta su petición de prueba anticipada por considerar que es un acto irreproducible, toda vez que durante la investigación pueda presentarse algún obstáculo difícil de superar y esto conllevaría que durante la etapa de juicio, no se realice. De igual manera analiza la Vindicta Publica que, dada las circunstancias de la detención de los supra imputados, y la magnitud del delito endilgado, durante la etapa investigativa resulte una circunstancia que obstruya la misma, y que conlleve a la ciudadana DIANA LORENA TRUJILLO GUEVARA a no participar la verdad de los hechos, situación esta que resultaría perniciosa en la búsqueda de la verdad para el Ministerio Publico.
SEGUNDO: Este Tribunal a los fines de decidir, observa: Que el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 307 Prueba Anticipada: Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia que por su naturaleza y características deben ser considerado como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate la persona deberá a prestar su declaración.
El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
Este Tribunal considera: Según se evidencia de las actas de investigación Fiscal N° Fiscal Nº 04- F3-261-2008, consignadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de Guasdualito, Estado Apure, los hechos en que se produjo la aprehensión de la ciudadana Diana Lorena Trujillo Guevara, ocurrieron con ocasión de la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que trajo como consecuencia la aprehensión de los ciudadanos Rubén Dario Vera Colina, Jesús David Vega Barrios y Esther Núñez Jiménez , hechos ocurridos en el Municipio Páez o, Estado Apure, zona fronteriza con la República de Colombia; igualmente, es evidente que en los asuntos que se ventilan en estos Tribunales, los testigos, en la gran mayoría de los casos, son objeto de amenazas, que han llegado hasta los funcionarios policiales, quienes en la etapa de juicio oral y público, cambian la versión dada durante la entrevista, o bien, desaparecen de su lugar de residencia, siendo difícil la incorporación al debate oral y público de sus declaraciones.
El Ministerio Público, en representación del Estado venezolano, es el titular de la acción penal pública, en los términos establecidos en el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Apure, ha señalado como presuntos autores en la comisión de un hecho delictivo a los ciudadanos Rubén Darío Vera Colina, Jesús David Vega Barrios y Esther Núñez Jiménez
Conforme a lo antes expuesto, a juicio de este Tribunal el reconocimiento en este caso es necesario por tratarse de un acto que por su misma naturaleza es definitivo e irreproducible en juicio, siendo en consecuencia elementos suficientes para que se acuerde la petición de la fiscalía de que se realice prueba anticipada de reconocimiento de imputados por parte de Diana Lorena Trujillo Guevara, en consecuencia este Tribunal acuerda dicha solicitud.
TERCERO: Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en n Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Prueba Anticipada de Reconocimiento de Imputados, por parte de la ciudadana Diana Lorena Trujillo, colombiana, titular de la cédula de identidad Nº V. 68.247.926, en la causa llevada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público bajo el Nº 04-F3-261-2008, y como presuntos imputados los ciudadanos RUBÉN DARÍO VERA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.935.659, JESÙS DAVID VEGA BARRIOS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.062.969, y EDIL ESTHER NUÑEZ JIMÈNEZ , indocumentada, quienes se encuentran recluidos en la Comisaría Policial Nº 2, de Guasdualito, Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En la práctica de la prueba anticipada debe cumplirse estrictamente lo establecido en los artículos 230, 231, 232, 233 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal y con plena garantía del derecho a la defensa de los imputados. A los fines de la realización de esta prueba anticipada se fija el día 23 de mayo de 2008, a las 9:00 horas de la mañana. Entréguese a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público la presente solicitud de prueba anticipada, una vez evacuada la misma. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILENA FREITEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. MILENA FREITEZ
Solicitud Nº 1C800/08