REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 23 de Mayo de 2008
198° y 149°

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. TIRADO VILLANUEVA DIOGENES ALEXANDER, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C4879/08, instruida en contra del imputado: PEDRO ALCIDES OROZCO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-14.602.665; por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417, del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DE JESÚS GUILLEN BUSTAMANTE, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inició la investigación mediante Acta Policial de fecha 10 de Diciembre de 2.001, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Guasdualito Estado Apure, el Detective TSU. JOSÉ MANUEL DAVILA, adscrito a esta Seccional, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome de servicio en la jefatura de comando de esta seccional, recibí llamada telefónica de parte del Distinguido (Fuerza Armadas Policiales del Estado Apure) Manuel Antonio Salazar, adscrito al nosocomio local, informando que a dicho centro asistencial ingresó un ciudadano de nombre JOSÉ DE JESÚS GUILLEN BUSTAMANTE, presentando herida punzante en la región pectoral izquierda, y manifestó haber sido lesionado por un ciudadano de nombre PEDRO CONTRERAS, en horas de la madrugada del día de hoy, en la cervecería la carreta de esta ciudad. Quedando dicha víctima en la sala de observación del referido hospital. Es todo”.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que el delito de Lesiones Intencionales Graves, prevé una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, siendo su término medio dos (02) años seis (06) meses de prisión; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 10 de Diciembre de 2.001, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de seis (06) años cinco (05) meses trece (13) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.…”.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano PEDRO ALCIDES OROZCO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-14.602.665, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417, del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DE JESÚS GUILLEN BUSTAMANTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS.

NMRR/IPP/lucy.-
Causa 1C4879/08.-