REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 26 de Mayo de 2008
198° y 149°

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. TIRADO VILLANUEVA DIOGENES ALEXANDER, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C4881/08, instruida en contra del imputado: PORTELA OSTOS OLIVERO, titular de la cédula de identidad No. 10.014.965, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inició la investigación mediante acta de investigación penal de fecha 15/10/2.002, los funcionarios S/2do. (GN) Bustamante Carvajal Luis, titular de la cédula identidad No. V-3.063.776, DTGDO. (GN) Araque Olivo César, titular de la cédula de identidad No. V-12.228.301, adscritos al Punto de Control fijo Aduana Subalterna de la Segunda Compañía, El Amparo Estado Apure, quienes dejan constancia del siguiente procedimiento: “Siendo las 12:30 horas de la tarde del día 15 de Octubre de 2.002, nos encontrábamos de servicio de Alcabala en la Aduana Subalterna de El Amparo, cuando se presento un vehículo de transporte público, perteneciente al Transporte Cootransguas, control No. 09, de Guasdualito Edo. Apure, que cubría la ruta de Arauca con destino Guasdualito; por lo que procedimos a efectuar a requisa de rutina de la unidad y chequeo de las personas que abordaban la misma, al verificar la documentación de todos y cada uno de los ciudadanos, un ciudadano se identifico con una copia fotostática laminada de un comprobante de cédula venezolano, a nombre de PORTELA OSTOS OLIVERIO, con el número V-10.014.965, fecha de nacimiento 09/01/69, soltero, y expedida en Guasdualito Estado Apure, quien manifestó ser el dueño de este documento debido a que el original se le había extraviado, procedimos a trasladar al ciudadano para la Sala de Requisa del Puesto de la Aduana Subalterna El Amparo, acompañados de los ciudadanos VILLASMIL DELGADO JEAN PIERO, cédula de identidad No. V-15.547.990 y RUIZ GONZÁLEZ JOSÉ EDUARDO, cédula de identidad No. V-15.041.687, a quienes se les solicitó la colaboración para que fuesen los testigos de dicho procedimiento, estando dentro de la Sala de Requisa se le efectuaron una serie de preguntas al ciudadano en cuestión en presencia de los testigos, relacionadas con el documento de identidad que había presentado para el momento, respondiendo en forma dudosa, demostrando físicamente nerviosismo, posteriormente se le indico que sacara la cartera y que colocara todo cuanto tenía dentro de ella encima del escritorio de esta sala, al verificar lo que portaba dentro de la cartera se pudo constatar una cédula de ciudadanía de la República de Colombia, a nombre de NIEVES JHON FREDY, signada con el número C.C.17.585.853, este ciudadano al observar el hallazgo de este documento manifestó que el era realmente de nacionalidad colombiana y que el comprobante se lo había prestado un pariente para trasladarse a Venezuela, de inmediato se le efectuó la detención preventiva al ciudadano en mención leyéndole sus derechos. Es todo”.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que el delito de Falsa Atestación, prevé una pena de tres (03) a nueve (09) meses de prisión, siendo su término medio seis (06) meses de prisión; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 15 de Octubre de 2.002, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de cinco (05) años siete (07) meses y once (11) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 4º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.…”.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano: PORTELA OSTOS OLIVERO, titular de la cédula de identidad No. 10.014.965, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA PEÑA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. XIOMARA PEÑA.





NMRR/ITV/lucy.-
Causa 1C4881/08.-