REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 26 de mayo de 2008
198º y 149º
Vista la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita al Tribunal que se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en la Causa que se sigue en contra de los ciudadanos Freddy Piñero y Pedro Santander, siendo el denunciante el ciudadano BRAVO FLORES JESUS BENJAMIN, con fundamento en los siguientes argumentos:
Consta denuncia de fecha 05 de mayo de 2008, realizada por el ciudadano BRAVO FLORES JESUS BENJAMIN, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.460.951, ante la Comisaría Policial Nº 2, Guasdualito, Estado Apure, quien expuso: “ Vengo a denunciar al señor Freddy Piñero y al señor Pedro Santander, quien el día viernes 02-05-08 me amenazaron de muerte cuando me encontraba en el Barrio Curazao en el Galpón de la Señora Yolanda Bravo, la cual es mi hermana, realizando una reunión con el Consejo Comunal de ese Barrio con todos los socios principales entre ellos se encontraba la señora Coromoto Franco, la cual era la presidenta del Consejo Comunal al que estamos reestructurando en dicha reunión se planteo las elecciones del nuevo Consejo Comunal, y esta señora Coromoto, llamo a estos señores antes mencionados por teléfono y ellos llegaron a la reunión en forma grosera y amenazante diciéndome que ellos se encontraban allí con el fin de sabotear dicha asamblea y me decían que si me encontraban en la calle me iban a reventar por que ellos si eran guerrilleros de verdad y quiero dejar claro que estos ciudadanos se encontraban en estado de ebriedad…”
Señala el Ministerio Público, que del estudio detenido y minucioso de las actas que conforman la presente investigación, se desprende que el hecho denunciado constituye el delito de Amenazas, tipificado en el artículo 175 en su segundo aparte del Código Penal; sin embargo la acción penal debe ser ejercida a instancia de parte agraviada. Por lo que de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano BRAVO FLORES JESÚS BENJAMIN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.460.951. Asimismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la referida norma adjetiva, el cual dispone que solo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que le Ley establece como de instancia privada, en consecuencia el Ministerio Público se encuentra frente a una prohibición legal para intentar dicha acción, tal como lo dispone el literal “d” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la desestimación de denuncia y señala:
Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada. (Resaltado del Tribunal).
Se evidencia que los hechos objeto del proceso, presuntamente constituyen el delito de AMENAZA, tipificado en su segundo aparte del artículo 175 del Código Penal, enjuiciable previa querella del amenazado.
El artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al ejercicio de la acción penal en los delitos de instancia privada, en los siguientes términos:
Artículo 25. Delitos de instancia privada. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.
Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.
Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años.
El procedimiento a seguir es mediante acusación privada, presentada por la víctima directamente ante el Tribunal Unipersonal de Juicio y conforme al procedimiento especial establecido en el Titulo VII del Libro tercero, del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por estas razones, que este Tribunal considera que la desestimación de denuncia solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, debe declararse con lugar.
Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por el ciudadano BRAVO FLORES JESÚS BENJAMIN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.460.951, en fecha 05 de Mayo de 2008 por ante la Comisaría Policial Nº 2, Guasdualito, Estado Apure, en contra de los ciudadanos FREDDY PIÑERO y PEDRO SANTANDER. Una vez firme el presente auto, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para su archivo. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA PEÑA
Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA PEÑA
Causa Nº 1C5131-08.
NMRR/XP/amm.-