REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 27 de mayo de 2008
198° y 149°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa 1C3842-06 instruida en contra del ciudadano imputado OMAR ENRIQUE APARICIO LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.640.292, nacido en fecha 24-01-1954, en San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio chofer, de estado civil casado, residenciado en la calle tercera, diagonal al DIM, Barrio El Diamante, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Ascanio Rojas.

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 04 de septiembre del año 2006, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el ciudadano Abg. Víctor Argenis García Flores, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del ciudadano imputado OMAR ENRIQUE APARICIO LA CRUZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Ascanio Rojas.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en la sala el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, el Defensora Privado Abg. Henrry Rico y el imputado de autos, ausente la víctima ZOILA BENITEZ madre del ciudadano, JOSE ASCANIO ROJAS (Occiso), quien se encuentra debidamente notificada y aún cuando es necesaria su presencia para la realización del acto, la Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han sostenido que se puede realizar la audiencia preliminar aún cuando no haya comparecido la víctima, si está debidamente notificada, además el Fiscal como titular de la acción penal representa a la víctima en este caso, por lo el Tribunal considera que no se lesionan los derechos de la víctima.

El ciudadano Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores no hace objeción al hecho de que no esté presente la víctima, ratifica acusación presentada en fecha 04-09-2006, que corre inserta a los folios 37 al 38 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano OMAR ENRIQUE APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.640.292, por encontrarse incurso como autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Ascanio Rojas (occiso), según se evidencia de los hechos allí narrados, promueve medios de prueba que evidencian la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, pide se mantenga la libertad del imputado hasta culminar el juicio oral y público, es todo.

Seguidamente el ciudadano Defensor Privado Abg. Henrry Rico, expone: Que encontrándose en uno de los hechos controvertidos como es el homicidio culposo y tal como lo establece la ley no se va a castigar el resultado del hecho sino el grado de culpabilidad del hecho cometido, observándose que aunque el Código Penal Venezolano no establece la culpabilidad o conducta punible, el derecho penal colombiano el cual presenta como doctrina dice, que para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable, la causalidad por si sola no basta para culpabilidad del imputado, por lo que aparte de la conducta típica, antijurídica hay que probar la culpabilidad de su representado, pues el hecho como tal no causa imputación, el fiscal habla de una imprudencia, y según el reporte de accidente el vehículo no sufrió daños y no hubo infracción, es decir que a los ojos del experto de tránsito, que es el que levanta el acta y observa la imprudencia y inobservancia del conductor, únicamente aparece una marca del vehículo mas no de la víctima, pues su representado una vez ocurrido el accidente recoge al lesionado, pero antes de eso observa que la persona viene en sentido contrario al señalado para los vehículos en circulación y la persona se tira de la bicicleta y empieza a correr por el anden, por lo que la marca de arrastre es del vehículo, al observar el examen médico forense se observa que el cuerpo del occiso no presenta ni escoriaciones y equimosis, por causa de accidente de tránsito, por lo que no arrolló al hoy occiso, asimismo el fiscal señala una experticia de vehículo que no identifica sin decir cual es ni la fecha, de igual forma si su representado hubiese ido a una velocidad no permitida tuviese daños materiales, viéndose en lo expuesto por el funcionario de Tránsito que el vehículo placas 248-SAO, no presenta daños materiales, también hubiese sido imputable a su representado si el vehículo estuviese sin luces, velocímetro, vidrios, dirección, cornetas, frenos, mal de cauchos y el acta de avalúo del 15 de diciembre, dice que todo esto se encontraba en buen estado, por lo que no se le puede reprochar inobservancia, impericia, negligencia, por lo que la conducta de su representado aun siendo típica y antijurídica no es imputable a él, no hay ninguna infracción en su contra y según el artículo 409 del Código Penal el Tribunal debe apreciar el grado de culpabilidad de la persona, pide se tome en cuenta su intención pues recogió al hoy occiso, se puso a la orden de la justicia y trae al funcionario a donde ocurrió el accidente, es por lo que solicita el sobreseimiento de la causa, en consecuencia pide se escuche la declaración de su representado, es todo.

Previas la formalidades de ley la ciudadana Juez realiza la explicación al ciudadano imputado OMAR ENRIQUE APARICIO, de lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales es acusado por el Ministerio Público, preguntándole si desea declarar, respondiendo que “Si desear declarar”, exponiendo: “El accidente fue aquí en la esquina, yo me paro y miro hacía el lado derecho a lo que arranqué el señor salió del otro lado y se tiró al arrastre y cayó, venía comiendo flecha, yo lo monté para llevarlo al hospital y me dijo allí en la esquina que para dónde lo llevaba y yo le dije que para el hospital y le dio risa, cuando llegué al final de la avenida me dijo que lo dejara que él no tenía nada y que se iba para su casa, sin embargo yo me lo llevé para el hospital y cuando llegué allá y les dije que era de un accidente de tránsito y el estaba hospitalizado y luego fui a tránsito, el señor murió a los 5 días después me dijeron”.

SEGUNDO: Este el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos, en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, dados los hechos, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano Omar Enrique Aparicio La Cruz; desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien el defensor a alegado en esta audiencia elementos fundamentales relacionados con ausencia de culpabilidad del imputado, referida a que los hechos delictivos, deben ser típicos, antijurídicos y culpables, en esta fase del proceso penal el Juez no entra avalorar ningún elemento probatorio sino los elementos de convicción, a los fines de determinar si puede existir la participación del imputado en un hecho punible y la forma como ocurrieron los hechos, los alegatos hechos en este caso por el defensor deben ser dilucidados en el debate oral y público, ya que lo expuesto por el defensor son elementos de fondo y el Tribunal en este momento no entra analizarlos; por otra parte, solo se analizan los elementos de convicción, igualmente la doctrina ha establecido que cuando un hecho es típico existe un indicio de antijuridicidad de este hecho, el hecho es típicamente antijurídico y la culpabilidad ya es un elemento fundamental que va a ser determinado en el debate oral y público, dependiendo en este caso no de la intención, del dolo, sino de la culpa por negligencia, imprudencia o inobservancia de los reglamentos de tránsito; por estas consideraciones previas, el Tribunal observa que según el Acta Policial con Lesionados de fecha 18 de noviembre de 2005, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, de Guasdualito, Estado Apure, quienes dejan constancia que encontrándose ese día de servicio en el comando de vigilancia, aproximadamente a las 05:15 de la tarde, se les ordenó se dirigieran hasta un accidente de tránsito constatando al llegar al lugar que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionado, graficando el área del accidente, en la carrera Páez con Calle Vásquez, no pudiendo ser graficados los vehículos porque fueron movidos de su posición final, encontrándose en el lugar el ciudadano Omar Enrique Aparicio, quien era el conductor del vehículo número 1, camioneta Pick-Up, marca FORD, modelo F-150, color azul y blanco, año 81, placa 248-SAO, serial de carrocería AJF15830141, e identificando el vehículo número 2, bicicleta montañera, Rin 28, marca BMX California, color rojo, sin placas, serial de cuadro 180477, trasladándose posteriormente al hospital “José Antonio Páez” de Guasdualito, donde había ingresado un ciudadano a consecuencia del accidente, entrevistándose con el médico de guardia, quien suministró datos y diagnóstico de la persona lesionada, ciudadano José Ascanio Rojas, con cédula de identidad Nº V.- 5.735.559, venezolano de 44 años de edad, soltero, residenciado en el barrio José Félix Rivas, Número 1 de Guasdualito, diagnóstico médico A.C.V. hemorrágico, hematoma agudo, traumatismo cráneo-encefálico, y de esa colisión falleció el ciudadano José Ascanio Rojas; señala el Fiscal del Ministerio Público en su acusación que se evidencia del croquis, donde aparece un arrastre de 8 metros, y la defensa en esta audiencia alegó una serie de hechos que deben ser dilucidados en debate oral y público, dado que lo dicho por la defensa no se desprende de las actas de investigación, ni del croquis aportado por la parte fiscal, no trajo la defensa elemento de convicción que contradijeren lo expuesto por fiscal en su acusación. Por otra parte, el fiscal señala que el imputado iba a exceso de velocidad, pues viola los 15 metros a los que debe conducirse de conformidad con el artículo 154 del reglamento de la Ley de Tránsito, igualmente señala que el imputado debía realizar el pare y no tenía preferencia, por estos elementos, a juicio de este Tribunal, se considera que existe una imprudencia por parte del ciudadano Omar Enrique Aparicio La Cruz, en la colisión con el vehículo del ciudadano José Rojas, por lo que existe una probabilidad de condena en juicio oral y público, al ser demostrado los hechos, lo que hace que este Tribunal, admita totalmente la acusación presentada por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público en contra del ciudadano Omar Enrique Aparicio La Cruz, por la presunta comisión delito de HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de José Ascanio Rojas, conforme a la imprudencia alegada por el Fiscal del Ministerio Público, se desecha la petición hecha por el defensor privado de que se decrete el sobreseimiento de la causa. En cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: Testimoniales: 1.-Declaración del funcionario de Tránsito Terrestre, Cabo Segundo (TT) Wuilken Parra, adscrito a la Unidad Nº 44, Placas 4729 (TT) Guasdualito, Estado Apure, quien practicó las primeras diligencias y quien dejará constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como de las inspecciones practicadas al sitio del suceso. EXPERTOS: 1.- Declaración del experto TSU Automotriz, José Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.668.969, quien realizó Acta de Avalúo del vehículo identificado como número 01, a los fines de que deje constancia de las condiciones del vehículo, el Defensor se opuso a esta prueba, alegando que no se señala cual vehículo es al que se va a realizar la experticia y el fiscal promueve la experticia de reconocimiento al vehículo señalado con número 01, el cual es señalado en el Acta Policial, entonces si se determinó con relación a cual experticia es que va a declarar el ciudadano José Guerrero, es decir la realizada a la camioneta Pick-Up, marca FORD, modelo F-150, color azul y blanco, año 81, placa 248-SAO, serial de carrocería AJF15830141, a los fines de demostrar la existencia del vehículo por lo que se admite declaración del experto. EXPERTICIAS: 1.- Experticia de reconocimiento al vehículo marca FORD, modelo F-150, placa: 248-SAO, servicio particular, clase camioneta, tipo Pick-Up, color azul y blanco, año 1981, serial de carrocería AJF15B30141, serial del motor 6 cilindros, a los fines de demostrar la existencia y condiciones del vehículo. DOCUMENTALES: 1.- Certificado de defunción en el cual especifica los nombres y apellidos de la persona fallecida, el cual aparece en el folio números 19, 20 y 21 de la causa interna 04-F12-561-05. 2.- La autorización de enterramiento emitida por el ciudadano Prefecto del Municipio Páez, del ciudadano José Ascanio Rojas, de la causa interna 04-F12-561-05. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Actas de Informe Policial, Reporte de Accidente y Croquis del Accidente, realizado y suscrito por el funcionario Cabo Segundo (TT) Wuilken Parra, adscrito a la Unidad Nº 44, Placas 4729 (TT) Guasdualito, Estado Apure. 2.- Permiso de traslado y remoción de cadáver en las cuales se especifica el nombre y apellidos de la persona fallecida, así como otros datos que guardan relación con el hecho, el cual riela al folio Nº 23 de la causa interna 04-F12-561-05. 3.- Autorización para retirar cadáver suscrita por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Registro Civil, quien autoriza a la funeraria María Auxiliadora para cargar el cadáver del occiso Rojas José Ascanio, de 44 años de edad, de nacionalidad venezolana, fallecido el 21-11-05, según certificación del médico Yajaira Rubio, que murió a causa de Shock Neurogénico, el cual riela al folio Nº 24 de la causa.

Admitida como a sido la acusación fiscal presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público e igualmente las pruebas, este Tribunal procede a imponer al ciudadano OMAR ENRIQUE APARICIO LA CRUZ, de su condición procesal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le pregunta a la Defensa Privada si el imputado va a hacer uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso o del Procedimiento Especial, a lo que responde que no. Acto seguido Se le pregunta al imputado si va a hacer uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso o del Procedimiento Especial, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “No”.

Este Tribunal en virtud de que el ciudadano Omar Aparicio no va a hacer uno de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso o del Procedimiento Especial, de admisión de hechos, ordena la apertura a juicio oral y público, en contra del ciudadano OMAR ENRIQUE APARICIO LA CRUZ, ya identificado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano José Ascanio Rojas, conforme a los hechos señalados por el Fiscal Décimo Segundo en su acusación ocurridos en fecha 18 de noviembre del año 2005, según Acta Policial con Lesionados de fecha 18 de noviembre de 2005, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, quienes dejan constancia que encontrándose ese día de servicio en el comando de vigilancia, aproximadamente a las 05:15 de la tarde, se les ordenó se dirigieran hasta un accidente de tránsito constatando al llegar al lugar que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionado, graficando el área del accidente, en la carrera Páez con Calle Vásquez, no pudiendo ser graficados los vehículos porque fueron movidos de su posición final, encontrándose en el lugar el ciudadano Omar Enrique Aparicio, quien era el conductor del vehículo número 1, camioneta Pick-Up, marca FORD, modelo F-150, color azul y blanco, año 81, placa 248-SAO, serial de carrocería AJF15830141; identificando el vehículo número 2, bicicleta montañera, Rin 28, marca BMX California, color rojo, sin placas, serial de cuadro 180477, conducido por José Ascanio Rojas, trasladándose posteriormente al hospital “José Antonio Páez” de Guasdualito, donde había ingresado un ciudadano a consecuencia del accidente, entrevistándose con el médico de guardia, quien suministró datos y diagnóstico de la persona lesionada, ciudadano José Ascanio Rojas, con cédula de identidad Nº V.- 5.735.559, venezolano de 44 años de edad, soltero, residenciado en el barrio José Félix Rivas, Número 1 de Guasdualito, diagnóstico médico A.C.V. hemorrágico, hematoma agudo, traumatismo cráneo-encefálico, falleciendo en dicha colisión el ciudadano José Ascanio Rojas, por la conducta imprudente desplegada por el ciudadano Omar Aparicio, dado que no respetó el pare, no tenía preferencia para el pase y según el arrastre presentado en el croquis, violando lo establecido en el artículo 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en contra de ciudadano OMAR ENRIQUE APARICIO LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.640.292, nacido en fecha 24-01-1954, en San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio chofer, de estado civil casado, residenciado en la calle tercera, diagonal al DIM, Barrio El Diamante, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Ascanio Rojas. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se ordena la apertura a juicio oral y público con relación al ciudadano OMAR ENRIQUE APARICIO LA CRUZ, conforme a los hechos ya señalados por este Tribunal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de (05) cinco días concurran al Tribunal de Juicio. Se ordena a la secretaria remitir la causa al Tribunal de Juicio en la oportunidad legal, dictándose en el día de hoy el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Quedan notificadas las partes y notifíquese a la víctima de la Apertura a Juicio Oral y Público, dado que no se hizo presente en el día de hoy
LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.-

LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.-
CAUSA N° 1C3842-06