REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 27 de MAYO de 2008


Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. TIRADO VILLANUEVA DIOGENES ALEXANDER, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C4864/08, instruida en contra del imputado: JEAN CARLOS GUERRERO ; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de APONTE DURAN OSIRIS DEL CARMEN, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inició la investigación en fecha 17-10-2.002, se presentó por ante el Despacho del Destacamento Policial Nº 02, de Guasdualito – Estado Apure, la ciudadana Aponte Duran Osiris Carmen, quien manifestó los siguiente: “ Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi marido Jean Carlos Guerrero, por haberme maltratado físicamente dándome un golpe en la parte derecha del brazo, el cual presento lesiones, me trató moralmente con palabras obscenas, motivado a que no quiere comprarle unos medicamentos a mi hija menor que tiene siete meses de nacida, ya que se encuentra mal de salud.”

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que el delito de Violencia Psicológica, prevé una pena de seis (06) a quince (15) meses de prisión, siendo su término medio diez (10) meses y quince (15) días, y el delito de violencia física, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medios de un (01) año, respectivamente, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, al hacer la conversión de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, quedaría una pena a imponer de 1 año, 5 meses, 7 días, 12 horas; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 17 de octubre de 2002, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido un tiempo de seis (06) años y ocho (08) meses y tres (03) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.…”.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano JEAN CARLOS GUERRERO, residenciado en el Barrio Corocito, casa Nº 05, cerca de la Ferretería Ramsan de esta localidad, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para cuanto ocurrieron los hechos, en perjuicio de APONTE DURAN OSIRIS DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, con Cédula de identidad Nº V-10.012.198, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA PEÑA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA PEÑA


NMRR/bch
Causa 1C4864-08.-