REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 27 mayo de 2008
198° y 149°

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía tercero del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. DIOGENES TIRADO, en el cual solicita se decrete SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C5135-08, instruida en contra del ciudadano CRUZ BENITEZ; por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de DIAZ CARMEN RAMONA, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inició la investigación mediante Denuncia formulada por la ciudadana DIAZ CARMEN RAMONA , venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-13.393.964, quien expuso que “ Aproximadamente a las 04:30 horas de las tarde, el sabádo 23-11-2002, me agredió dándome un golpe en la cara es decir en el ojo izquierdo, así como abdomen cerca de la herida reciente que tengo de una operación que me hicieron, ella manifestaba al momento que agredía que era por unos chismes donde según la había robado una ropa que mí me había regalado”.


II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que el delito de Lesiones Leves, prevé una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, siendo su término medio de cuatro (04) meses, con quince (15) días de arresto, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 17 de Octubre de 2005, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de dos (02) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 6º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ...6º. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses.…”.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano OSCAR MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.822.087, en perjuicio de la ciudadana DIAZ CARMEN RAMONA, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.

LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA PEÑA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA PEÑA




NMRR/XP/mabb.-
Causa 1C5135-08.-