REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 27 de mayo de 2008
198° y 149°
Vista la solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. CARLOS JOSÈ IZARRA SULBARAN, en la causa penal Nº 1C5140/08, instruida contra el ciudadano RAMIREZ VELASCO JOSÉ ABELARDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.784.266, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículos Automotores, este Tribunal para decidir observa:
I
Se inició la investigación mediante la actuación de los funcionarios Sargento Ayudante (GNB) MENESES ANAYA PABLO, adscritos al Comando del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia: “Que en fecha 26-07-07 aproximadamente a las 03:00 P.M., en el Punto de control Fijo de la Guardia Nacional, El Remolino Guasdualito, Estado Apure, se presentó un vehículo Marca: Yamaha, Modelo: DT-125, Año: 1986, Color: Azul y Blanco, Placas: 080-825, Tipo: Enduro, Serial de Carrocería, 4430099194, Serial del Motor: 4L9-003389, Uso: particular, conducido por el ciudadano RAMIREZ VELASCO JOSÉ ABELARDO. Los funcionarios de la Guardia Nacional Procedieron a solicitarle los documentos de dicho vehículo, presentado: 1.-Una fotocopia de Certificado de vehículo signado con el Nº 4739172, expedido por el Ministerio de Transporte y comunicaciones de fecha 17-06-1986 a nombre de Wilmer Orlando González, C.I. V-8.183.598, la cual ampara la propiedad del vehiculo con las características del mencionado vehículo. 2.-Original de una compra venta de vehículo en el cual el ciudadano Wilmer Orlando González, titular de la Cédula de Identidad, Nº C.I. V-8.183.598, le vende al ciudadano Yonni Graterol Dueño, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.569.474, copia fotostática del documento compra-venta en el cual Yonni Graterol Dueño, C.I. V-13.569.474 le vende al ciudadano Carlos Andrés Pérez, C.I.V-12.579.479, el mencionado vehículo; al efectuar una revisión a los documentos que amparan la propiedad de la moto se pudo determinar que el documento de registro del vehículo (M3) signada con el Nº 4739172 es presuntamente falso; motivo por el cual los funcionarios actuantes presumieron la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículos Automotores…”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Por otra parte el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
Ahora bien, este Tribunal observa: Que corre inserto del folio 09 al folio 12 copias de los documentos de compra venta de vehículo ya identificado, en el cual el ciudadano Wilmer Orlando González, titular de la Cédula de Identidad, Nº C.I. V-8.183.598, le vende al ciudadano Yonni Graterol Dueño, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.569.474, debidamente notariado, y compra-venta en el cual Yonni Graterol Dueño, C.I. V-13.569.474 le vende al ciudadano Carlos Andrés Pérez, C.I.V-12.579.479, el vehículo ya identificado, debidamente notariado.
Este Tribunal, igualmente observa que corre inserto del folio 19 al folio 20 la experticia emanada del Destacamento de Frontera Nº 17 la Guardia Nacional, relacionada con el vehículo Marca: Yamaha, Modelo: DT-125, Año: 1986, Color: Azul y Blanco, Placas: 080-825, Tipo: Enduro, Serial de Carrocería, 4430099194, Serial del Motor: 4L9-003389, Uso: particular, suscrita por el experto en vehículos S/2do Sayazo Becerra Edgar Narciso, C.I. V-9.366.683, que todos los seriales del vehículo se encuentran en estado original y el mismo no está solicitado por organismo de seguridad alguno, y no hay constancia en la causa de la realización de una experticia que demuestre que lo s documentos antes citados sean falso.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C5140/08 instruida en contra del ciudadano RAMIREZ VELASCO JOSÉ ABELARDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.784.266, , de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MILENA FRÉITEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MILENA FRÉITEZ
CAUSA Nº 1C5140/08
NMRR/MF/omjr