REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
1C5150-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 28 de mayo de 2008.
197° y 148°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada a las imputadas SANDRA JOHANA MONTERREY SERNA, de nacionalidad colombiana, de 18 años de edad, nacida en Saravena, Departamento de Arauca el 15-10-1989, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº C.C.1.115.728.320, de oficio mesera, residenciada en carrera 38 B, calle 19-37, casa Nº 20, Arauca, República de Colombia, hija de José Antonio Monterrey y Ana Lucía Serna y MILEIDY GUERRERO ROPERO, de nacionalidad colombiana, de 18 años de edad, nacida en Arauca, Departamento de Arauca el 15-03-1990, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº C.C. 1.116.786.882, de ocupación ayudante de cocina, residenciada en la carrera 38 B, calle 19-37, casa Nº 21, Barrio El Porvenir, Arauca, República de Colombia, hija de Ofelia Guerrero. A tal efecto observa:
PRIMERO: Se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público, quien expone que coloca a disposición del Tribunal a las ciudadanas SANDRA JOHANA MONTERREY SERNA y MILEIDY GUERRERO ROPERO, ya identificadas, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto resultaron aprehendidas por los hechos que constan en acta de investigación policial Nº CR-1-DF-17-2DA.CIA-SIP.005 de fecha 26 de mayo de 2008, suscrita por los Funcionarios Capitán Héctor José Núñez Campero, Guardia Nacional Bastardo Ramírez Osman y la Guardia Nacional Vargas Granados Karina, acantonados en El Amparo (Se deja constancia que el Fiscal procedió a dar lectura al texto íntegro de acta de investigación policial Nº CR-1-DF-17-2DA.CIA-SIP.005 de fecha 26 de mayo de 2008); procede a aclarar que si bien es cierto que en la acta policial se realizó una diferenciación en cuanto a la letra, número y color del marcador para señalar los paquetes es de hacer notar que aparecen fotografías al momento de la requisa donde se aprecia donde iba adherida la sustancia que portaban las ciudadanas y aparece en el folio 46 la cantidad de droga marcada con la letra azul encontrada a la ciudadana Sandra Monterrey y al folio 39 la cantidad de droga marcada con letra roja encontrada a la ciudadana Mileidy Guerrero, asimismo a los folios 21 y 22 de la causa rielan insertas entrevistas realizadas a la ciudadana Ofelia Guerrero Ropero madre de Mileidy Guerrero y al ciudadano José Antonio Monterrey Torres, padre de la ciudadana Sandra Monterrey Serna y con respecto a las cédulas de identidad venezolanas con las cuales se identificaron al momento de ser retenidas, corre inserto en el expediente, en los folios del 57 al 66, experticia realizada en el Laboratorio Regional Nº 1, Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional de San Cristóbal, en la cual se evidencia que los dos documentos son falsos, asimismo desde el folio 67 al 70, corre inserta experticia realizada también en el Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional en San Cristóbal, en donde la sustancia retenida resultó positiva para cocaína, tanto en los empaques del 1 al 3 como del 4 al 6, quedando claro que cada una de las ciudadanas llevaba 3 empaques y fueron clasificados con su peso respectivo, estando en presencia de un hecho punible como es el de Transporte de Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, por lo que solicita en primer lugar, se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fueron detenidas en el momento en que transportaban adherida a su cuerpo la sustancia incautada la cual resultó ser positiva para cocaína, en la experticia de orientación y pesaje; en segundo lugar solicita se decrete el Procedimiento Abreviado, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración el hecho de que se haya ordenado la realización de prueba anticipada, experticia química, examen antropológica forense a las imputadas para esclarificar su edad; solicita la Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme lo establecido en los artículos 250 que trata esta medida de privación y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, ya que se acaba de cometer; de igual forma hay fundados elementos de convicción donde se evidencia que las imputadas son partícipes del hecho; de igual forma se presume que hay un peligro de fuga a tenor de lo que establece el artículo 251 ordinal 1º ejusdem, porque se evidencia que las ciudadanas no tienen arraigo en el país, ya que viven en la República de Colombia, Arauca, existiendo la posibilidad de abandonar el país; de igual forma la pena que podría llegar a imponerse de acuerdo al artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la pena de prisión de ocho a diez años, cumpliendo con el ordinal 2º; de igual forma la magnitud del daño causado, ya que las ciudadanas portaban cocaína, droga, la cual puede producir un daño a los miembros de la sociedad, cumpliendo con el ordinal 3º, consigna solicitud de prueba antropológica dirigida al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es todo. La ciudadana Juez acuerda agregar a la causa oficio dirigido por la Fiscalía XII al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Licenciado Bernardino Zambrano Hernández Pedro, a fin de que realicen examen antropológico a las ciudadanas Sandra Monterrey Serna y Mileidy Guerrero Ropero, dado que es una prueba también de interés para la defensa.
SEGUNDO: Se deja constancia que el Tribunal impuso a las imputadas de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y previas formalidades de ley, se le concede el derecho de palabra a la imputada MILEIDY GUERRERO ROPERO quien libre de juramento y coacción expone: “Yo asumo los hechos, esta es la primera vez que lo hacemos, entonces una muchacha nos dijo y nos convenció porque como nos habían echado del trabajo, nos convenció y como no teníamos plata y teníamos deudas y los niños sin pañales ni leche, dijimos que sí, pero no sabíamos ni donde vivía ni como se llamaba, nos dijo que eso no nos iba a pasar nada porque no molestaban y no requisaban, que no tendríamos problemas y nos dijo que la esperáramos en Guasdualito y que nos viniéramos en la buseta y nosotras bobas que nos vinimos solas y se dieron cuenta y tal vez la muchacha se dio cuenta porque ella quedó de pasar después de nosotras”. Acto seguido el ciudadano fiscal realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Sabe el nombre de la señora que la convenció para traer la sustancia? Contestó: Yo la distinguí ese mismo día, se presentó como Viviana. 2.- ¿Era primera vez que la veía?, Contestó: Sí, primera vez. La Defensa no realiza preguntas. Acto seguido se retira a la ciudadana Mileidy Guerrero de la sala y se hace pasar a la ciudadana SANDRA JOHANA MONTERREY SERNA, quien previas formalidades de ley, libre de juramento y coacción expuso: ”Yo soy culpable, lo hicimos porque necesitábamos esa plata, es primera vez, nos habían echado del trabajo y ella nos dijo que no nos iba a pasar nada, que viniéramos que no estaban requisando, nos dijo que váyanse adelante que ella se venía detrás en otro carro, para mi es que ella avisó para que nos agarraran, y nosotras vinimos porque necesitábamos esa plata, somos culpables, traíamos eso”. Acto seguido el ciudadano fiscal realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted conoce a la señora?, Contestó: Hablábamos pero no es que la conozco, creo que se llamaba Viviana, pero yo no creo que ese sea el nombre. La Defensa no realiza preguntas. Se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública, quien expone que narrados los hechos por la Fiscalía Doce del Ministerio Público y precalificados los mismos como Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, aún cuando fue oída la exposición de sus representadas invoca a su favor, la aplicación del principio constitucional y legal de presunción de inocencia, solicita que de acuerdo a las actas de investigación, con relación a la identidad de sus defendidas, sus cédulas de identidad, los documentos venezolanos que aparecen en fotocopia y por cuanto la prueba antropológica a realizarse se refiere específicamente a la prueba ósea, a los fines de determinar la edad que se ha dicho, ya que no existe documento fehaciente que la determine para estar seguro sobre el procedimiento a aplicarles, visto que están en un procedimiento por primera vez por cuanto no hay prueba que demuestre lo contrario, pide les sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, ya que el delito establecido en el artículo 31 de la Ley Especial no excede en su límite máximo de 10 años de prisión, solicita se inste al Ministerio Público a fin de que se realice la prueba antropológica a sus defendidas para determinar su edad, asimismo copia de la presente acta, y sean solicitados los Antecedentes Penales de sus defendidas.
TERCERO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa y lo manifestado por las imputadas, entra a analizar las actas de investigación que constan en la presente causa, a fines de determinar la comisión del hecho delictivo imputado por el Ministerio Público y la presunta participación de las ciudadanas Sandra Johana Monterrey Serna y Mileidy Guerrero Ropero, a tal efecto el Tribunal toma en consideración el acta policial Nº CR-1-DF-17-2DA.CIA-SIP.005 de fecha 26 de mayo de 2008, realizada por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en El Amparo, Estado Apure, donde los Funcionarios Capitán Héctor José Núñez Campero, Guardia Nacional Bastardo Ramírez Osman y la Guardia Nacional Vargas Granados Karina dejan constancia que ese mismo día siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde, encontrándose en el punto de control fijo Aduana Subalterna El Amparo, Parroquia El Amparo, Municipio Páez, Estado Apure, se presentó un vehículo de transporte público, tipo buseta, adscrito a la Empresa Transporte Páez, procedente del Departamento de Arauca, República de Colombia con destino a la ciudad de Guasdualito, Estado Apure, se solicitó al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho, procediendo a realizar un chequeo de los pasajeros, pidiendo a los pasajeros que bajaran, solicitando la documentación personal a los pasajeros, la Guardia Nacional Vargas Granados Karina, procedió a realizar una inspección a las ciudadanas que viajaban, habiendo solicitado el apoyo a dos de ellas como testigo de las requisas, luego informó que le habían encontrado a dos ciudadanas seis (06) paquetes de forma rectangular, tres (03) a cada una, todos forrados con cinta adhesiva transparente, los cuales llevaban ocultos adheridos al abdomen y piernas, sostenidos con cinta adhesiva transparente, actividad realizada en presencia de los testigos Nora May Rivera Cárdenas y Delfina Bruitrago Pascuas, trasladándose con posterioridad al Comando, con las ciudadanas que lo portaban, las testigos y el conductor de la buseta, los paquetes fueron identificados por los funcionarios con un marcador de color rojo con los números A1, A2 y A3 y según el acta de investigación y la fotografía que se encuentra inserta en la causa, los transportaba la ciudadana Mileidy Guerrero Ropero, y luego de pesados el A1 con un aproximado de seiscientos noventa y cinco (695) gramos, el A2 con un aproximado de seiscientos ochenta (680) gramos y el A3 con un aproximado de setecientos cuarenta y cinco (745) gramos, dando un total según se evidencia de fotografía inserta al folio 39 de la causa, de Dos (02) Kilos con Ciento Veinte (120) Gramos, aproximadamente, de presuntamente sustancia estupefaciente y psicotrópica, por cuanto los paquetes fueron abiertos y contenían polvo amarillento, con olor fuerte y penetrante. Los paquetes que le fueron encontrados en el abdomen y piernas a la ciudadana Sandra Monterrey, fueron identificados con los números B1, B2 y B3 y según el acta de investigación y la fotografía que se encuentra inserta en la causa, luego de pesados el B1 con un aproximado de seiscientos setenta (670) gramos, el B2 con un aproximado de setecientos cinco (705) gramos y el B3 con un aproximado de setecientos cuarenta (740) gramos, para un total según se evidencia de fotografía inserta al folio 46 de la causa, de Dos (02) Kilos, Ciento Quince (115) gramos aproximadamente, de presuntamente sustancia estupefaciente y psicotrópica, por cuanto los paquetes fueron abiertos y contenían polvo amarillento, con olor fuerte y penetrante. Posteriormente el Farmacéutico Edgar Salazar Castro, Experto del Departamento de Química realiza prueba de orientación, pesaje y precintaje donde se determina en la sustancia de la muestra del 1 al 3, correspondientes a la ciudadana Mileidy Guerrero Ropero, precintadas con el número 308026, siendo este el mismo número de precintaje al que se refiere el acta de investigación penal, con peso neto de mil novecientos cuarenta y seis con siete (1946,7) gramos, dando positiva para cocaína; y en la muestra del 4 al 6 correspondiente a la ciudadana Sandra Monterrey Serna, precintadas con el número 308090, siendo este el mismo número de precintaje al que se refiere el acta de investigación penal, con peso neto de mil novecientos doce con tres (1912,3) gramos, dando positiva para cocaína, siendo desprovistas de igual forma de las prendas de vestir que portaban por parte de la Guardia Nacional femenina para ser remitidas al Laboratorio Regional Nº 1, para la experticia correspondiente. Asimismo, en la acta de investigación dejan constancia que en cuanto a la identificación, las ciudadanas fueron identificadas en ese momento como adolescentes Dania Lucía Serna Izasa, de 14 años de edad, venezolana, con la cédula de identidad V.- 23.601.356, con fecha de nacimiento 20-09-94 y adolescente Mileidy Tovar Guerrero, de 15 años de edad, venezolana, con cédula de identidad V.- 20.479.673, con fecha de nacimiento 15-03-93, siendo identificadas con posterioridad como SANDRA JOHANA MONTERREY SERNA, colombiana de 18 años de edad, con cédula de ciudadanía Nº C.C. 1.115.728.320, con fecha de nacimiento 15-10-1989 y MILEIDY GUERRERO ROPERO colombiana de 18 años de edad, con cédula de ciudadanía Nº C.C. 1.116.786.882, con fecha de nacimiento 15-03-90, cuya identificación fue hecha de manera plena por este Tribunal, siendo mayores de edad según lo manifestado por ellas; ahora bien el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en cuanto a la identificación de los imputados lo siguiente: “…La duda obre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad”, en este momento a juicio del Tribunal, existe identificación plena de las imputadas a los efectos del proceso, dado que ellas mismas están dando su identificación y se evidencia de las actas de investigación penal que se hicieron presentes los ciudadanos Guerrero Ropero Ofelia, colombiana, con cédula de ciudadanía Nº C.C. 36.501.759, residenciada en carrera 38-B, manzana CH, casa Nº 21, barrio El Porvenir, Arauca-Colombia, quien dijo ser la madre de la ciudadana Mileidy Guerrero y el ciudadano Monterrey Torres José Antonio, colombiano, con cédula de ciudadanía Nº C.C. 96.187.288, residenciado en la carrera 38-B, manzana CH, casa Nº 20, barrio El Porvenir, Arauca-Colombia, quien dijo ser el padre de la ciudadana Sandra Monterrey manifestando que las mismas son colombianas y consignando contraseñas de las imputadas expedidas por la Registraduría Civil de Colombia, las cuales corren a los folios 10 y 11 de la causa, asimismo se le realizaron entrevistas a los padres las cuales reposan insertas a la causa en los folios 21 y 22, por lo que se valoran esos elementos en cuanto a la identificación de las imputadas, asimismo se valora experticia inserta a los folios del 60 al 63 de la causa, realizada a las cédulas de identidad venezolanas, con las que se identificaron las imputadas, por cuanto el funcionario concluye que las fotografías y datos impresos son falsos aún cuando el papel es original, por cuanto estas cédulas no se pueden valorar como documento pleno de identificación, además se existir contradicción entre los documentos venezolanos y los colombianos presentados por los padres en la fecha de nacimiento, por lo que se considera como su identificación la dada por el Ministerio Público y suministrada por las imputadas en esta audiencia. Por lo que determinado que las imputadas llevaban adherido al abdomen y piernas envoltorios con sustancia que posteriormente se determina según prueba de orientación, pesaje y precintaje ser positiva para cocaína y cuyas requisas fueron presenciadas por dos ciudadanas, quienes rindieron entrevista, las cuales reposan insertas en la causa en los folios 14 y 15 en el caso de la ciudadana Nora May Rivera Cárdenas, venezolana, con cédula de identidad v.- 10.132.305, quien manifestó que el día lunes estaba en El Amparo en casa de mi mamá y como a medio día salí y agarré una buseta para irme para mi casa en Orichuna, agarré la buseta que venía de Arauca, en la Alcabala en la Aduana, uno de los Guardia mandó a parar la buseta, nos mandaron a bajar, pedir cédula y chequear, luego el Guardia le pidió el favor de que le sirviera de testigo en un procedimiento que iban a realizar, era un requisa que una Guardia Nacional femenina iba a realizar a una muchacha, aceptando, en una sala le mandaron quitar la ropa a la mucha que requisaban, al quitarse la blusa le vio un paquete que llevaba pegado con cinta adhesiva, la muchacha se asustó y le dijo a la Guardia que en cada una de las piernas también llevaba un paquete, levantándose la bota del pantalón y la mujer Guardia le sacó los otros dos paquetes, uno en cada pierna; igualmente la testigo Alba Delfina Bruitrago Pascuas, colombiana, con cédula de ciudadanía Nº C.C, 1.118.541.124, en su entrevista inserta en la causa en los folios 18 al 20, manifestó: La Guardia fue pasando a una por una de las mujeres al cuarto de requisa cuando de repente le dice a una de las chicas de la cola que le hiciera el favor y le sirviera de testigo de una inspección que iban a hacer a una ciudadana, preguntándole que edad tiene y ella responde que 15, entonces un Guardia le dice que no puede servir como testigo, porque era menor de edad, que se devolviera a donde estaba, pero la chica se puso muy nerviosa, motivo por el cual la Guardia Nacional femenina la pasó a requisa, llamándome a mi y a otra señora como testigo, observando que cada una de las muchachas poseían adheridos a su cuerpo tres (03) paquetes, uno en la pierna derecha, uno a la izquierda y uno al abdomen, manifestando la Guardia que los paquetes eran presunta droga, en cuanto a estos elemento de convicción el Tribunal los valora y de los mismo se desprende la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y como presuntas autoras del hecho, las ciudadanas Mileidy Guerrero Ropero y Sandra Johana Monterrey Serna, por ser las personas a quienes les localizaron los paquetes que según experticia resultó ser cocaína, es por lo que este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de las ciudadanas, dado que se da uno de los supuestos de flagrancia del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la solicitud fiscal de que se siga la causa por el procedimiento abreviado, este Tribunal así lo acuerda este Tribunal así lo acuerda de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En cuanto a la solicitud Fiscal de que se decrete Medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra de las imputadas, este tribunal entra a analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal observando que el mismo, dispone:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, este Tribunal del análisis de las actas de investigación Penal a tal efecto observa: Que en cuanto a los requisitos de los numerales 1º y 2º efectivamente se presume la comisión de un hecho punible, como es el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión de este hecho delictivo y como presuntas autoras de ese hecho las ciudadanas Mileidy Guerrero Ropero y Sandra Johana Monterrey Serna, por ser las personas a quienes les consiguieron la sustancia estupefaciente y psicotrópica, que resultó ser cocaína adherida al abdomen y piernas, localizándose a cada una de ella tres (03) paquetes por lo que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 numeral 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al 3º requisito, como es la presunción del peligro de fuga invocada por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente de conformidad con el artículo 251 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, las imputadas viven en la ciudad de Arauca, República de Colombia, sin residencia en este país, por lo que no existe arraigo en la República Bolivariana de Venezuela, lo que daría facilidad para abandonar el país o permanecer ocultas por el hecho delictivo; en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer por este delito, es de ocho a diez años de prisión, por lo que el tribunal valora la circunstancia, del término medio de la pena que podría llegar a imponerse, la cual es de nueve (09) años de prisión, como elemento para que las imputadas puedan evadir el proceso; igualmente este Tribunal valora la magnitud del daño causado, establecida en el numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido doctrina en la que los delitos relacionados con droga, son delitos de lesa humanidad, por lo que se valora el daño que se causa, así como el daño que se causa a la sociedad y en todo caso la actividad de los Gobiernos va dirigida a disminuir este tipo de delito por esa razón, por lo que se da la magnitud del daño causado, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo peligro de fuga conforme los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de ambas imputadas; es por lo que este Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y debe decretarse en contra de las imputadas, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se niega la solicitud de la defensa de que se acuerden Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad; en cuanto a la solicitud de la Defensa, de que se determine la edad de las imputadas por medio de la prueba antropológica, el Tribunal ya dejó establecida la edad con los datos que aparecen en la investigación penal y los datos dados por las imputadas, pero se observa que el Ministerio Público ya solicitó la realización de las pruebas, por lo que es innecesario instarlo con relación a la realización de la misma.
QUINTO: es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana SANDRA JOHANA MONTERREY SERNA, de nacionalidad colombiana, de 18 años de edad, nacida en Saravena, Departamento de Arauca el 15-10-1989, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº C.C.1.115.728.320, de oficio mesera, residenciada en carrera 38 B, calle 19-37, casa Nº 20, Arauca, República de Colombia, hija de José Antonio Monterrey y Ana Lucía Serna y MILEIDY GUERRERO ROPERO, de nacionalidad colombiana, de 18 años de edad. nacida en Arauca, Departamento de Arauca el 15-03-1990, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº C.C. 1.116.786.882, de ocupación ayudante de cocina, residenciada en la carrera 38 B, calle 19-37, casa Nº 21, Barrio El Porvenir, Arauca, República de Colombia, hija de Ofelia Guerrero, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda que la causa se siga por el Procedimiento ABREVIADO y que se remita la causa al Tribunal de Juicio en la oportunidad de ley. TERCERO: De conformidad con el artículo 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta en contra de las imputadas SANDRA JOHANA MONTERREY SERNA y MILEIDY GUERRERO ROPERO, plenamente identificadas, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, quienes permanecerán recluidas en la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, negándose la solicitud de la defensa de que se acuerden Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad. Se acuerda expedir por secretaría las copias solicitadas por la defensa y oficiar a la División de Antecedentes Penales solicitando los antecedentes penales de las imputadas.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. NELY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.
NMRR/IV