REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 30 de MAYO de 2008
198° y 149°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. TIRADO VILLANUEVA DIOGENES ALEXANDER, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C4780/08, instruida en contra del imputado: CARREÑO SAMANAY PEDRO LUÍS; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 17, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de RAMIREZ ROA LUZ MARIBEL , en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa Nº 1C4810-08, se observa lo siguiente: En fecha 13 de mayo de 2005, compareció por ante el Destacamento Policial Frontera numero Nº 02 de esta localidad, la ciudadana Ramírez Roa Luz Maribel, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad, Nº V- 16.372.347 con la finalidad de Denunciar al ciudadano Carrerño Samanay Pedro Luis, ya que el día 12 de mayo del 2.002, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, la agredió físicamente, debido que se molesto por que una vecina la llamo para tomarse unas cervezas y éste se molesto y por eso fue el problema.”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de violencia física, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo sus términos medios de un año y quince días, respectivamente, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 13/05/ 2001, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido un tiempo de cinco (05) años, un mes y siete días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.…”.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano Carreño Samanay Pedro Luis, titular de la cédula de identidad Nº 12.579.498, residenciado en la prolongación de la calle principal en el barrio los jabillos, casa sin número, Guasdualito Estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en lel artículo 17 , de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de RAMIREZ ROA LUZ MARINA, titular de la Cédula de ciudadanía Nº V- 68.295.135, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. XIOMARA PEÑA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. XIOMARA PEÑA
NMRR/bch
Causa 1C4780-08.-