REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 30 de mayo de 2008
198° y 149°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. CARLOS JOSÈ IZARRA SULBARÀN, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C4810/08, instruida en contra del imputado: OSCAR MOLINA; por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALBA MARIELA COLMENARES, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa Nº 1C4810-08, se observa lo siguiente “ En fecha 26 de febrero de 1992, la víctima Alba Mariela Colmenares, denuncio ante Cuerpo Técnico de Policía Judicial ( hoy Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica), las ciudadanas Marina y Daris, ya que las mismas la golpearon en diferentes partes del cuerpo.” En siguiente informe Médico suscrito por el Dr. Manuel Reyes, Medico Forense, practicado a la ciudadana ALBA MARIELA COLMENARES, quien presentó lo siguiente: 1.- Equimosis y edema traumático en la sin derecha. 2.- Equimosis y edema traumático en región periorbitaria izquierdo y región molar del mismo.3.- Equimosis en región del codo izquierdo, parte interna. 4.- Aporreos generalizados 5.- Resto del examen físico: Dentro de límites normales. Tiempo probable de curación ( 09 ) nueves días a partir de la fecha de las lesiones.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de Lesiones Leves, prevé una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, siendo su término medio de cuatro (04) meses, con quince (15) días de arresto, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 26 de febrero de 1992, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido quince (15) años y once (11) meses, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 6º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ...6º. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses.…”.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano OSCAR MOLINA, en perjuicio de la ciudadana ALBA MARIELA COLMENARES, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA
Abg. XIOMARA PEÑA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. XIOMARA PEÑA