REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 30 de Mayo de 2008
198° y 149°
Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Helenny Johana Guilarte Centeno en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta Encargada de la Fiscalía Tercera y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Apure, sede Guasdualito, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C5156/08, instruida en contra del ciudadano BARRIO BLANCO CARLOS ALBERTO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano NESTOR RAÚL MALDONADO; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 13 de Enero de 2.003, formulada por el ciudadano Néstor Raúl Maldonado, de nacionalidad venezolana, natural de la Grita Estado Táchira, de estado civil casado, de profesión u oficio operador de maquinaria pesada, residenciado en la calle Rivas con General Salóm, casa No. 5, de esta localidad, titular de la cédula de identidad No. V-9.127.039, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Guasdualito Estado Apure, quien expuso: “Vengo a de denunciar, la pérdida de un compresor de aire acondicionado de un vehículo, el cual estaba en el garage en la casa de nosotros en la Manga de Coleo, en la calle la Floresta, entonces resulta que ese compresor estaba ahí, entonces un mecánico fue arreglar el vehículo de mi esposa, Magnolia Contreras, entonces ésta le tocó retirarse y lo dejó solo, o sea el mecánico se quedó solo reparando el carro de ella, y al día siguiente o como a los dos días que yo vine de San Cristóbal yo fui el que me di cuenta que el compresor no estaba, mi esposa no se había dado cuenta, entonces ella me dijo que la única persona que estaba o se quedó sola fue el mecánico, entonces un médico Ángel Vera, estaba buscando al mecánico y yo le pregunté al mecánico que para qué lo buscaba el Dr. Vera, entonces el mecánico me dice para montarle un compresor, porque el de él se le daño y empecé a sospechar y yo voy y le preguntó al médico que ese compresor quien se lo había conseguido y me dijo que el mecánico Carlos, entonces le dije que a mí el compresor del jeep, se había pérdido de la casa, entonces volví y me dijo que ese compresor se lo había vendido Carlos y ese compresor lo tiene un señor Carvajal, que arregla neveras por la calle Bolívar de esta localidad y yo voy donde el señor Carvajal con mi esposa y cuando yo llego da la casualidad que el señor Carvajal, le estaba echando aceite al compresor y yo le pregunté quién le había traído ese compresor y me dijo que Carlos el mecánico, de ahí para acá hemos buscado a Carlos el mecánico y hemos hablado con él y dice que ese compresor se lo dio un tipo de la Victoria, según él y que no ha venido. Es todo”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de Hurto Simple, prevé una pena de seis (06) meses a tres (03) años de prisión, siendo su término medio un (01) año nueve (09) meses de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde el día 13 de Enero de 2.003, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de cinco (05) años cuatro (04) mes diecisiete (17) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… 5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano BARRIO BLANCO CARLOS ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad No. V-9.504.824, residenciado en el Barrio Táchira, calle Bolívar, casa No. 8-17, Guasdualito Estado Apure, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano NÉSTOR RAÚL MALDONADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-9.127.039, residenciado en la calle Rivas con carrera General Salón, casa No. 05, Guasdualito Estado Apure. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra de personas desconocidas. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA PEÑA.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA PEÑA.-
CAUSA 1C5156/08
NMRR/XP/lucy.-