REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 30 de Mayo de 2008
198° y 149°

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Helenny Johana Guilarte Centeno, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta Encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, sede Guasdualito, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C5157/08, instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano WILMER EDIXON GUERRERO; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 03 de Abril de 2.003, formulada por el ciudadano Wilmer Edixon Guerrero, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado civil divorciado, de profesión u oficio abogado en ejercicio, inscrito en el impreabogado No. 38760, actualmente laborando en el Escritorio Jurídico WILMER GUERRERO, ubicado en casa No. 34, Avenida Márquez del Pumar, local contiguo a la empresa Renovadora Sarare, de esta localidad y residenciado en la Avenida El Estudiante, Casa No. 4-94, Guasdualito Estado Apure, titular de la cédula de identidad No. V-8.185.950, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Guasdualito Estado Apure, quien expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar, que siendo aproximadamente de doce y quince a una y veinte horas de la tarde del día de hoy, personas desconocidas irrumpieron en mi oficina, ubicada en la dirección antes mencionada, y se apoderaron de una computadora personal portátil, marca COMPAQ, serie 1245, propiedad de mi hermana Xiomara Guerrero, y de mi exclusiva posesión, valorada en aproximadament5e UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES y también se llevaron una pistola, marca CZ, calibre 7.65mm, serial 023078, de color negra, la cual adquirí en la ciudad de Santa Bárbara del Zulia, y cuya factura fue remitida a Caracas para su registro original a mi nombre, valorada en aproximadamente en SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES, la cual se encontraba dentro de una de las gavetas del escritorio, sin seguro, es decir, la gaveta estaba cerrada pero sin seguro, con dos cargadores, que también se llevaron, el que tenía dentro la pistola contentivo de ocho balas sin percutir calibre 7.65mm, y el otro contenía catorce balas sin percutir del mismo calibre, ambos cargadores son de la misma pistola, es todo”.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.


El Tribunal observa, que el delito de Hurto Simple, prevé una pena de seis (06) meses a tres (03) años de prisión, siendo su término medio un (01) año nueve (09) meses de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde el día 02 de Abril de 2.003, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de cinco (05) años un (01) mes veintiocho (28) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… 5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III
Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano WILMER EDIXON GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-8.185.950, residenciado en la Avenida El Estudiante, Casa No. 4-94, Guasdualito Estado Apure. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra de personas desconocidas. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.

LA SECRETARIA,


ABG. XIOMARA PEÑA.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. XIOMARA PEÑA.-






CAUSA 1C5157/08
NMRR/XP/lucy.-