REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 30 de Mayo de 2008
198° y 149°

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Helenny Johana Guilarte Centeno, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta Encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, sede Guasdualito, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C5158/08, instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano BERCELIO GÓMEZ OZUNA; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 02 de Diciembre de 2.002, formulada por el ciudadano Gómez Ozuna Bercelio, de nacionalidad colombiana, natural de Montería Córdoba Colombia, de 48 años de edad, casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, carrera 19, entre calles 5 y, Guasdualito Estado Apure, titular de la cédula de identidad para transeúntes No. E-82.103.206, ante el Destacamento Policial No. 02 de Guasdualito, quien expuso: “Acudo a la policía con la finalidad de denunciar formalmente, a sujetos por identificar, ya que en horas de la madrugada del día viernes 29/11/2.002, se introdujeron a mi residencia, abriendo un hueco en el techo, es decir, techo de acerolit, y se hurtaron buena cantidad de víveres de una bodeguita que tenemos, por la cantidad aproximada de 180.000,00 bolívares, poniendo en peligro nuestras vidas, pues allí residimos mi esposa, ciudadana Elder Solay Vivas de Gómez, nuestras tres niñas, un baroncito y una sobrina de mi esposa de nombre: María Aidee Márquez, la cual se encuentra allí estudiando y nos ayuda atender la bodega que nos monto su papá, para que la ayudáramos, nos encontrábamos durmiendo, no entiendo el porque no me desperté ya que soy liviano de sueño; dejó constancia que en el lugar del hecho quedaron evidencias como son rastros de huellas dactilares presuntamente de la persona o sujeto que se introdujo a mi residencia. Por lo que solicitó la intervención discreta de la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que se haga la averiguación pertinente al caso, ya que no solamente yo he sido objeto de este tipo de hechos, es todo”.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.


El Tribunal observa, que los hechos narrados por el Ministerio Público, constituyen el delito de Hurto calificado, el cual se encuentra tipificado en el artículo 455, numeral 4° del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, el cual establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio seis (06) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde el día 02 de Diciembre de 2.002, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de cinco (05) años cinco (05) meses veintiocho (28) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108 numeral 4º del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… 4º. “Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.”

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, conforme a calificación jurídica dada o los hechos por este Tribunal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III

Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4° del Código Penal, vigente para fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de GÓMEZ OZUNA BERCELIO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad para transeúntes No. E-82.103.206, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, carrera 19, entre calles 5 y, Guasdualito Estado Apure. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra de personas desconocidas. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.


LA SECRETARIA,


ABG. XIOMARA PEÑA.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. XIOMARA PEÑA.-

CAUSA cNMRR/XP/lucy.-