REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Causa 1C 5162-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 30 de mayo de 2008.
197° y 148°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme lo establecido en los numeral 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada al ciudadano ALONSO CAMPIÑO BEDOYA, colombiano, de 46 años de edad, nacido en fecha 19-01-62, natural de Saravena, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 17.527.613, de profesión u oficio Comerciante, hijo de José Campiño e Idaly Bedoya, residenciado en la carrera 16-A, Nº 28-49, edificio Sectores Sociales, Saravena, República de Colombia.
A tal efecto observa:
PRIMERO: Se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público Abg. Carlos Izarra, quien expone que coloca a disposición del Tribunal al ciudadano ALONSO CAMPIÑO BEDOYA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, dando lectura al acta policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-081, de fecha 28 de mayo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, del Destacamento de Fronteras Nº 17, Segunda Compañía, Comando El Amparo de la Guardia Nacional; por lo que solicita se admita la precalificación fiscal por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existen actuaciones sin practicar dado lo incipiente de la investigación y por cuanto el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal lo permite, le sean acordadas Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con el numeral 3º y 8º del articulo 256, en concordancia con el artículo 257 ejusdem, como son la caución económica de 30 Unidades Tributarias y presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.
SEGUNDO: Se concede el derecho de palabra al imputado, a quien la Juez informa sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que “si” y libre de juramento y coacción expuso:”Uno por incauto comete pecado, yo tengo un hijo estudiando aquí en Venezuela y había entrado a visitarlo pero con el pasaporte y la visa respectiva, la cual se me venció y no la renové, se me presentó la posibilidad de que había una campaña de identificación y un amigo me dijo que era sencillo sacar la cédula, me presentan a esa persona y eso me pareció tan así con un documento tan importante para el derecho de Venezuela, mansamente le entregué los recursos y la cédula me la dieron al otro día, salí con la cédula y no había habido la necesidad de entregarla en otras entradas y el 28 yo la presento, yo soy una víctima de una estafa y de un acto de corrupción en contra de este país por funcionarios venezolanos, porque a mí me dijeron que era un funcionario de allá y que tramitaba las cédulas, me da pena lo ocurrido, o sea el hecho de que una cédula a nombre mio sea de un adolescente, mucho más siendo un menor y pido disculpas al Estado Venezolano en todas las instancias, ya que yo soy un admirador de los procedimientos de este país y he compartido frontera con Venezuela desde hace más de 35 años, tengo familia y amigos en Venezuela, me afectan los cambios de este país y que afectan a quienes vivimos en frontera, para mi defensa tengo que agregar que trabajo con las comunidades del Departamento de Arauca, del Oriente Colombiano y eso me ha obligado a que comparta con comunidades organizadas de Venezuela, en el caso del desarrollo binacional, comparto trabajo en Colombia que desarrolla trabajo con Venezuela, no siendo este trabajo de una persona que haya delinquido o tenga la más mínima intención de delinquir, cometer un delito en un país hermano donde me esta dando solidariamente la formación de mis hijos y nos esta enseñando que cuando un pueblo quiere salir del atolladero y que se organiza y lucha de manera conjunta llega hasta donde queremos quienes trabajamos por las comunidades y la libertad, en ese sentido yo presento esos elementos con mucha humildad al administrador del Derecho en Venezuela y reitero que quiero pedir perdón a Venezuela en todas sus instancias, caí ingenuamente en un delito que me apena”. Las partes no realizan preguntas. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada quien reitera la petición del ciudadano Fiscal por estar ajustada a derecho, visto que su defendido reconoció las circunstancias que se imputan, reitera de igual forma la petición de la fianza, la cual será depositada en la cuenta del Tribunal y además son justas las presentaciones cada 30 días por cuanto es un señor dedicada a su trabajo y pide constancia a fin de que pueda venir a presentarse al Tribunal.
TERCERO: El Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa y el imputado, entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que se toma en consideración acta de investigación policial número DF-17-2DA-CIA-SIP-081, de fecha 28 de mayo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, del Destacamento de Fronteras Nº 17, Segunda Compañía, Comando El Amparo de la Guardia Nacional, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde en el Punto de Control Fijo “Aduana Subalterna El Amparo, se presentó un vehículo de transporte público, procedente de la ciudad de Arauca-Colombia, con destino a Guasdualito, procediendo a identificar a los pasajeros donde uno se identificó con cédula de identidad venezolana a nombre de Campiño Bedoya Alonso, signada con el número 25.787.434, con fecha de nacimiento 19-01-62, de estado civil soltero, fecha de expedición 25-07-2006 y fecha de vencimiento 07-2016, la cual por su forma y características, permitió presumir que era falsa, procediendo a efectuar llamada al Sistema de Datos SIPOL-Guarico, informando la centralista que dicho número de cédula de identidad pertenece a un ciudadano de nombre Rivas Graterol Giovanny Javier, con fecha de nacimiento 06-04-97, por lo que el ciudadano Campiño Alonso, procedió a manifestar que la misma la había obtenido a través de un ciudadano en Naranjales, Estado Táchira, por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs 1.400.000,oo), de quien no recuerda sus características y ubicación, dando su identificación; elementos de convicción suficientes para considerar que se cometió presuntamente el delito USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el presunto autor del hecho punible, por lo que se califica la aprehensión en flagrancia por cuanto la aprehensión se produjo en la oportunidad en la que ocurrieron los hechos y el imputado se identificó con esa cédula de identidad, cumpliéndose con los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y las actuaciones y experticias que tiene que realizar.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de conformidad con los numeral 3º y 8º del artículos 256 en concordancia con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal hecha por el Ministerio Público y a lo cual no hizo oposición la defensa, se considera que el delito cometido tiene una pena de 1 a 3 años de prisión, ni existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales, por lo que en aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, son procedentes las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, por lo que se acuerdan de conformidad con el numeral 8º caución económica, hasta de 30 Unidades Tributarias y conforme el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; en consecuencia.
QUINTO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA DECRETAR: PRIMERO: La Aprehensión en flagrancia en contra del ciudadano, ALONSO CAMPIÑO BEDOYA, colombiano, de 46 años de edad, nacido en fecha 19-01-62, natural de Saravena, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 17.527.613, de profesión u oficio Comerciante, hijo de José Campiño e Idaly Bedoya, residenciado en la carrera 16-A, Nº 28-49, edificio Sectores Sociales, Saravena, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUEMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta en contra de la Ciudadano ALONSO CAMPIÑO BEDOYA, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de conformidad con los numerales 3º y 8º del artículo 256, en concordancia con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo: 1.- Cumplir presentaciones cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; 2.- Constituir caución económica hasta de 30 Unidades Tributarias, por lo que permanecerá recluido hasta tanto se cumpla con la misma y una vez presentado el comprobante de pago se ordenará librar boleta de libertad al imputado. CUARTO: Se ordena librar la Boleta de Reclusión.
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. NELLY M. RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA
Causa 1C5162-08
NMRR/IV.-