REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 30 de MAYO de 2008
198° y 149°

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía XII del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. ARMANDO FLORES, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C5164/08, instruida en contra del imputado: JESUS ENRIQUE ALAVARADO BELMONTE, por la comisión del delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en virtud de ser un hecho no típico, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Se inició la investigación en fecha 30 de Abril del año 2007, mediante Denuncia formulada por la ciudadana, MARIA HORTENCIA VERA DURAN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 28.10.1.967, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la carrera Páez, casa número 24, Guasdualito, Estado Apure quien manifestó: “ El día sábado yo llegué a mi casa y encontré a mi esposo acostado en la puerta de la misma en estado de ebriedad y dormido, yo lo llamé en varias oportunidades, al ver que no se levantaba decidí llamarlo tocándolo con los pies, en ese momento se despertó, yo le dije que por favor me diera permiso para poder entrar a la casa, él me respondió que si no le daba la gana no se quitaba, entonces yo le dije que me iba para la casa de mi mamá y me retiré de la casa, cuando ya había caminado como media cuadra llegó y me haló de los cabellos y me golpeó por la cara.”

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.

Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente Causa, se observa que corre inserto en el folio 11, informe médico forense, practicado a la ciudadana Vera Duran María Hortensia, en que se evidencia que no sufrió lesiones, que los hechos denunciados no constituyen delito alguno enjuiciable de oficio, no consta en las actas, que persona alguna haya resultado afectada por los hechos narrados, por lo que se evidencia, que éste hecho no se encuentra tipificado como delito en nuestra legislación, en razón de esto, se observa que no existe un HECHO TÍPICO.

Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el Principio de Legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.


Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no esté previsto en la Ley como delito o falta y en la presente causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, instruida en contra de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE ALVARADO BELMONTE, por el delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el Derecho la Mujer Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA HORTENCIA VERA DURAN, todo de conformidad con el Artículo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ


LA SECRETARIA,

ABG. XIOMARA PEÑA

Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. XIOMARA PEÑA



NMRR/bch
CAUSA Nº 1C5164-08