REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 30 de Mayo de 2008
197° y 148°
Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía XII del Ministerio Público, de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. CARLOS IZARRA, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C5166/08, instruida en contra del imputado Personas sin Identificar, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 12° del Código Penal, cometido en perjuicio de PLANA REIMIT JOSÉ MANUEL, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación mediante denuncia formulada por el ciudadano Plana Reimit José Manuel, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 12.579.226, por ante el Destacamento Policial Nº 02 de esta localidad: “ El día 28 de junio de 2002, aproximadamente a la 1:00 hora de la tarde, llamo la ciudadana Dolores Araujo Sandra y junto a su esposo Ramírez Martín, me manifestaron que las prendas no se encontraban en el lugar donde la había dejado y mostrándome el cofre de cerámica partido de color rosado, donde yo tenia mis prendas que son las siguientes: una (01) esclava de metal amarillenta, de cinco (05) gramos de 18 Kilates y tiene las iniciales de mi hija (AMM) y valorada aproximadamente en la cantidad de cincuenta Bolívares 50.000, 00 Bs., un (01) anillo de mental color amarillento de 18 kilates y tiene un ancla por ambos lados y tiene las iniciales de mi hija (AMM), valorada en la cantidad de setenta mil bolívares 70.000,00, un (01) par de anillos de color amarillento de 18 tiene un gramo, valorado en la cantidad de Diez Mil Bolívares (10.000,00) y tiene por los lados unas rayas y en el centro otras rayas.”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de Hurto calificado, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio de seis (06) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 28/07/2002, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido cinco (05) años; tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 4º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 4º. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…”.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. .ASI SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de Personas Desconocidas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 12° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Plana Reimit José Manuel, titular de la cédula de identidad Nº 12.579.226, residenciado en el barrio Pueblo Viejo, casa sin numero a la segunda casa de la bodega Don Miguel. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra de personas desconocidas. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. XIOMARA PEÑA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. XIOMARA PEÑA