REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


Causa 1C 5030-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 05 de mayo de 2008.

197° y 148°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD acordada de conformidad con los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3º, dictada al ciudadano PARMENIO JARA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.130.090, fecha de nacimiento 05-02-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Guasdualito, Estado Apure, hijo de José Jara (v) y Carmen Ramírez (v) y residenciado en la carretera nacional, sector Brisas de Lara, casa S/N, diagonal al hotel “El Edén”, Guasdualito, Estado Apure.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede la palabra al Fiscal III del Ministerio Público quien expone: que coloca a disposición del Tribunal al ciudadano PARMENIO JARA RAMÍREZ, ya identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A LOS FUNCIONARIOS INVESTIDOS DE AUTORIDAD PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, dando lectura a acta policial Nº 069, de fecha 01 de mayo de 2008, suscrita por los funcionarios DTGO (GN) Rojas Moran Hernán, DTGO (GN) Acevedo Lizardo, Guardia Nacional Tovar Ángel Benito y Guardia Nacional Bastardo Ramírez Osman, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia que siendo las 09:30 horas de servicio en el punto de control fijo Aduana Subalterna, recibieron instrucciones del Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 para reforzar el servicio y tomar medidas de seguridad por cuanto por el punto de control fijo Puente Internacional un vehículo tipo camioneta AUTANA, Color Gris, con los vidrios arriba, procedente del Departamento de Arauca, República de Colombia, había pasado a exceso de velocidad, haciendo caso omiso al señalamiento de detenerse, por lo que siendo las 09:45 observaron que arribaba un vehículo con las mismas características, procediendo a detenerlo, observando que viajaban dos (02) ciudadanos vestidos de civil, siendo el conductor Distinguido de la Guardia Nacional, poniéndolo en conocimiento de la información relacionada con el vehículo, lo cual le causó molestia al acompañante y comenzando a ofender con palabras obscenas, manifestando entre otras cosas que le debían respeto y consideración al Distinguido, procediendo a identificarlo como PARMENIO JARA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.130.090, observando que se encontraba en avanzado estado de ebriedad, alterado y faltándole el respeto a los funcionarios, indicándole que eso es un delito, a lo que hizo caso omiso tomando una actitud violenta, por lo que procedieron a neutralizarlo colocándole unas esposas y montarlo en un vehículo para trasladarlo de donde intentó lanzarse; es por lo que precalifica lo delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A LOS FUNCIONARIOS INVESTIDOS DE AUTORIDAD PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal; se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con el numeral 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como son presentaciones cada ocho (08) días.

SEGUNDO: Se concede el derecho de palabra al imputado, a quien la Juez informa sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que “no”.

TERCERO: Se le concede la palabra a la defensa Privada quien expone que oída la exposición fiscal, donde narra los hechos presuntamente acaecidos y vista la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad solicitada se adhiere a la solicitud y pide sea aplicable la menos gravosa para su representado.

CUARTO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que se toma en consideración acta de investigación policial número 069, de fecha 01 de mayo de 2008, suscrita por los funcionarios DTGO (GN) Rojas Moran Hernán, DTGO (GN) Acevedo Lizardo, Guardia Nacional Tovar Rangél Benito y Guardia Nacional Bastardo Ramírez Osman, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia que siendo las 09:30 horas de servicio en el punto de control fijo Aduana Subalterna, recibieron instrucciones del Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 para reforzar el servicio y tomar medidas de seguridad por cuanto por el punto de control fijo Puente Internacional un vehículo tipo camioneta AUTANA, Color Gris, con los vidrios arriba, procedente del Departamento de Arauca, República de Colombia, había pasado a exceso de velocidad, haciendo caso omiso al señalamiento de detenerse, por lo que siendo las 09:45 observaron que arribaba un vehículo con las mismas características, procediendo a detenerlo, observando que viajaban dos (02) ciudadanos vestidos de civil, siendo el conductor Distinguido de la Guardia Nacional, poniéndolo en conocimiento de la información relacionada con el vehículo, lo cual le causó molestia al acompañante y comenzando a ofender con palabras obscenas, manifestando entre otras cosas que le debían respeto y consideración al Distinguido, procediendo a identificarlo como PARMENIO JARA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.130.090, observando que se encontraba en avanzado estado de ebriedad, alterado y faltándole el respeto a los funcionarios, indicándole que eso es un delito, a lo que hizo caso omiso tomando una actitud violenta, por lo que procedieron a neutralizarlo colocándole unas esposas y montarlo en un vehículo para trasladarlo de donde intentó lanzarse, la cual corre inserta a los folios 02 y 03 de la causa, elementos de convicción suficientes para considerar que se cometieron los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A LOS FUNCIONARIOS INVESTIDOS DE AUTORIDAD PÚBLICA, previstos y sancionados en el encabezado del artículo 218 y 222 del Código Penal.

QUINTO: Asimismo, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el presunto autor del hecho punible, por lo que se admite la precalificación fiscal y se califica la aprehensión en flagrancia por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento en que ocurrieron los hechos, cumpliéndose con los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Penal dado lo incipiente de la investigación y tomando en consideración las diligencias que debe realizar el Ministerio Público.
SEPTIMO: En cuanto a la solicitud de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de conformidad con el numeral 3º del artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hecha por el Ministerio Público, se considera que es procedente, por cuanto la pena de los delitos que se imputan no excede de tres (03) años de prisión y no reposan en la causa antecedentes penales del imputado, por lo que en aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, son procedentes las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, debiendo cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.

OCTAVO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA DECRETAR: PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia del ciudadano PARMENIO JARA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.130.090, fecha de nacimiento 05-02-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Guasdualito, Estado Apure, hijo de José Jara (v) y Carmen Ramírez (v) y residenciado en la carretera nacional, sector Brisas de Lara, casa S/N, diagonal al hotel “El Edén”, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A LOS FUNCIONARIOS INVESTIDOS DE AUTORIDAD PÚBLICA, previstos y sancionados en el encabezado del artículo 218 y 222 del Código Penal, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta en contra del Ciudadano PARMENIO JARA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.130.090, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3º, debiendo cumplir presentaciones cada 08 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. CUARTO: Se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía XII en la oportunidad de ley. QUINTO: Se ordena librar Boleta de Libertad.
LA JUEZ DE CONTROL,


Dra. NELLY M. RUIZ RUIZ

LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.


LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA


Causa 1C5030-08
NMRR/IV.-