REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Causa 1C 5031-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 05 de mayo de 2008.
197° y 148°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, dictada contra los ciudadanos ÁLVARES MAICA RENATO EDUARDO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.948.771, fecha de nacimiento 14-09-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, natural de San Fernando, Estado Apure, hijo de Renato Álvarez (v) y Ana Maica (v) y residenciado en el sector La Palma, segundo callejón, casa S/N, al lado del señor Pedro Fulco Guasdualito, Estado Apure. PÉREZ PÉREZ JESUS RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.845.374, fecha de nacimiento 30-12-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, natural de Guasdualito, Estado Apure, hijo de Luís Pérez (v) y Zulia Pérez (v) y residenciado en la avenida Neptalí Quintero, casa Nº 87, diagonal a la línea de taxis “Periquera”..
A tal efecto observa:
PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede la palabra al Fiscal III del Ministerio Público quien expone que coloca a disposición del Tribunal a los ciudadanos ALVARES MAICA RENATO EDUARDO JOSÉ y PÉREZ PÉREZ JESÚS RAMÓN, ya identificados, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, dando lectura a acta policial Nº 069, de fecha 04 de mayo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1 del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia que siendo las 11:40 horas del día 03 de mayo de 2008 en el sector barrio La Arenosa, ubicado en la carretera nacional Guasdualito, vía Elorza, Estado Apure, supervisando un expendio de bebidas alcohólicas, habían varios ciudadanos ingiriendo bebidas alcohólicas a quienes les solicitaron su identificación personal, y se les efectuó cacheo personal, procediendo varios de ellos a retirarse, quedando otros, se solicitó identificación a la ciudadana embrazada que administraba el establecimiento, manifestando no tener cédula de identidad, negándose a dar su nombre, luego se presentó una ciudadana manifestando ser la propietaria a quien identificaron como Ana Rodríguez, solicitándole el registro para el expendio de bebidas alcohólicas, manifestando no poseerlo y que no iba a dejar sacar ni una sola botella de cerveza, que prefería partirlas, dentro del local se encontraban dos ciudadanos y una ciudadana a quienes se les solicitó su cédula de identidad y se negaron a entregarla y manifestaron que iba a correr sangre que con las mismas botellas los tenían que matar, pero que la cerveza no la iban a dejar sacar, manifestando que los Guardias Nacionales dejaban llevar gasolina para Colombia que sabían quienes eran, posteriormente los ciudadanos que estaban afuera en estado de embriagues empezaron a vociferar en voz alta y a incitar a los dueños del negocio a no dejar sacra la cerveza y decir que los funcionarios tenían que tener una orden de allanamiento y gritaban que sabían lo que estaban haciendo, que eran unos pobres locos, que no estaban ajustados a derecho, por lo que procedieron a pedirles que se retiraran del lugar y que no interfirieran en la actuación policial, sin Acatar la orden y siguieron vociferando palabras obscenas por lo que procedieron a pedirles sus cédulas de identidad, quedando identificados como reposa en actas, pidiéndoles que se montaran en el vehículo militar para ir al Comando, estando montados se bajaron molestos, vociferando palabras obscenas, por lo que se procedió a hacer uso de la fuerza necesaria, someterlos y montarlos al vehículo; es por lo que solicita se admita la precalificación fiscal por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Penal, le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputado, de conformidad con el numeral 3º del articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal como son presentaciones, es todo.
SEGUNDO: Se concede el derecho de palabra al imputado ÁLVAREZ MAICA RENATO EDUARDO JOSÉ, quien expuso: “Dentro de las circunstancias lo que sucedió, fue que cuando llegaron los funcionarios, pidieron la cédula y mi compañero no se la dio y les manifestó que era un documento intransferible, cuando yo les di la cédula les di también mi carnet de estudiante pues con el nos identificamos, entonces un funcionario dijo, otro clavito y nos llevaron y nos montaron en la patrulla, dijeron que el delito que cometíamos tenia pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, nosotros no entorpecimos nada pues como estudiantes que somos mantenemos el civismo, eso fue una arbitrariedad por parte de ellos, somos inocentes, es todo ”. Se concede el derecho de palabra al Fiscal XII, quien no realizó preguntas. Se concede el derecho de palabra a la defensa pública quien realiza las siguientes preguntas al imputado: 1.- ¿Cuántos funcionarios andaban en el operativo? A lo que contestó: De seis (06) a ocho (08); 2.- ¿Dónde estaban ustedes? A lo que contestó: En un lugar donde venden licor y es al aire libre; 3.- ¿Sufrió algún daño físico? A lo que contestó: No, pero sí psicológico.
TERCERO: Se concede el derecho de palabra al imputado PÉREZ PÉREZ JESÚS RAMÓN, a fin de que rinda su declaración y expuso: “Me opongo a lo que dijo el Fiscal, nosotros no nos resistimos al arresto y no dijimos que ibamos a cortar a nadie, nos pidieron la cédula y se la mostramos, y la fueron a agarrar siendo un documento personal, mi compañero mostró la cédula y el carnet estudiantil y ellos dijeron otro clavito más, yo le dije de mis derecho establecidos en el artículo 79 de la Constitución y llamé a la Doctora Nurvys Vega, cuando me dijeron que nos llevar detenidos y ella me dijo que no nos dejaríamos llevar, nos esposaron, nos ultrajaron y violaron nuestros derechos, eso fue inhumano, nos incomunicaron por cuatro (04) horas, pedí que estuviera el Fiscal y tampoco nos prestaron atención, nos hicieron firmar un acta porque dijeron que no firmábamos de todas formas dirían que no queríamos firmar, en cuanto a las heridas ellos dijeron que eran anteriores y no me llevaron al médico forense porque no estaba, sino que nos vio otro médico, luego nos llevaron a la policía y allí los policías se portaron muy amablemente con nosotros es todo ”. Se concede el derecho de palabra al Fiscal XII, quien no realizó preguntas. Se concede el derecho de palabra a la defensa pública quien realiza las siguientes preguntas al imputado: 1.- ¿Qué otras personas estaban cuando llegaron las autoridades? A lo que contestó: Como ocho (08), estaba la dueña, la hija con el esposo, el hijo con la esposa, pero ellos la agarraron fue con nosotros, debió ser por el carnet; 2.- ¿Recuerda el nombre de los funcionarios? A lo que contestó: No; 3.-¿ A que abogado llamo cuando los detuvieron? A lo que contestó: A la doctora Nurvys Vega
CUARTO: Se le concede la palabra a la defensa Pública quien expone que vista la exposición del Ministerio Público, y lo establecido en el acta policial, se observa que la parte activa de la Guardia Nacional en el operativo, era la retención de la bebida, sin embargo sucede la retención de sus representados, por el delito de Resistencia a la Autoridad, establecido en el artículo 218 el Código Penal, pero tomando en cuenta su declaración se ve que ellos no obstaculizaron el proceso y al no ser el objeto se supone que los funcionarios se molestaron por cuanto se le alegaron sus derechos, en cuanto a la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público se observa que no concuerda con lo ocurrido; asimismo, pide se realice un reconocimiento médico legal al ciudadano Jesús Pérez, por cuanto no fue realizado por un médico forense y la máxima de experiencia nos deja ver que está lesionado, todo a fin de que sea agregado a la causa, se adhiere a la solicitud fiscal de que se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, como es la prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y pide se aplique el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el hecho de que son estudiantes, solicita asimismo le sea expedida copia de la presente acta y se oficie a la División de Antecedente Penales solicitando expidan los antecedentes penales de sus representados, es todo.
QUINTO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que se toma en consideración acta de investigación policial número 069, de fecha 04 de mayo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1 del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia que siendo las 11:40 horas del día 03 de mayo de 2008 en el sector barrio La Arenosa, ubicado en la carretera nacional Guasdualito, vía Elorza, Estado Apure, supervisando un expendio de bebidas alcohólicas, habían varios ciudadanos ingiriendo bebidas alcohólicas a quienes les solicitaron su identificación personal, y se les efectuó cacheo personal, procediendo varios de ellos a retirarse, quedando otros, se solicitó identificación a la ciudadana embrazada que administraba el establecimiento, manifestando no tener cédula de identidad, negándose a dar su nombre, luego se presentó una ciudadana manifestando ser la propietaria a quien identificaron como Ana Rodríguez, solicitándole el registro para el expendio de bebidas alcohólicas, manifestando no poseerlo y que no iba a dejar sacar ni una sola botella de cerveza, que prefería partirlas, dentro del local se encontraban dos ciudadanos y una ciudadana a quienes se les solicitó su cédula de identidad y se negaron a entregarla y manifestaron que iba a correr sangre que con las mismas botellas los tenían que matar, pero que la cerveza no la iban a dejar sacar, manifestando que los Guardias Nacionales dejaban llevar gasolina para Colombia que sabían quienes eran, posteriormente los ciudadanos que estaban afuera en estado de embriagues empezaron a vociferar en voz alta y a incitar a los dueños del negocio a no dejar sacra la cerveza y decir que los funcionarios tenían que tener una orden de allanamiento y gritaban que sabían lo que estaban haciendo, que eran unos pobres locos, que no estaban ajustados a derecho, por lo que procedieron a pedirles que se retiraran del lugar y que no interfirieran en la actuación policial, sin acatar la orden y siguieron vociferando palabras obscenas por lo que procedieron a pedirles sus cédulas de identidad, quedando identificados como reposa en el encabezado de ésta acta, pidiéndoles que se montaran en el vehículo militar para ir al Comando, estando montados se bajaron molestos, vociferando palabras obscenas, por lo que se procedió a hacer uso de la fuerza necesaria, someterlos y montarlos al vehículo, la cual corre inserta a los folios 03 y 04 de la causa elemento de convicción suficiente para considerar que se cometió el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal, el cual establece: “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.”; hecho ocurrido en perjuicio del Estado Venezolano, elemento de convicción que será tomado en cuenta hasta exista otro hecho que lo desvirtúe, pues de la misma se desprende la actitud de los imputados, al interponerse en las actuaciones propias de las autoridades, por cuanto actúan en un acto ajeno a ellos e incitan a los dueños del local a no dejarlos actuar e insultarlos.
SEXTO: Asimismo, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son los presuntos autores del hecho punible, por lo que se admite la precalificación fiscal y se califica la aprehensión en flagrancia por cuanto los imputados fueron aprehendido en el momento en que ocurrieron los hechos, cumpliéndose con los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
SEPTIMO: En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal, dado lo incipiente de la investigación y tomando en cuenta las diligencias que debe realizar el Ministerio Público;
OCTAVO: En cuanto a la solicitud de la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con el numeral 3º del artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal hecha por el Ministerio Público, se considera que el delito cometido tiene una pena de 1 mes a 2 años de prisión, no excede la pena de 3 años en su límite superior y no existe constancia de mala conducta pre-delictual, por lo que en aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, son procedentes las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, acordándose las mismas de conformidad con el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir presentaciones cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión y en aplicación del Principio de Proporcionalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la medida será por el lapso de Un (01) año, quince (15) días, sin perjuicio de las revisiones a que haya lugar.
NOVENO: En cuanto a la solicitud de que se realice examen forense al ciudadano Pérez Jesús, este Tribunal observa que aún cuando es una función del Ministerio Público, existe sentencia de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal donde se establece que el Tribunal puede acordarlo sin que por ello invada la competencia del Ministerio Público, por lo que se acuerda de conformidad con lo solicitado y se ordena oficiar a la División de Antecedente Penales solicitando expidan los antecedentes penales de los imputados y se ordena se expida por secretaría las copia del acta solicitadas por la defensa.
DECIMO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA DECRETAR: PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos ÁLVARES MAICA RENATO EDUARDO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.948.771, fecha de nacimiento 14-09-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, natural de San Fernando, Estado Apure, hijo de Renato Álvarez (v) y Ana Maica (v) y residenciado en el sector La Palma, segundo callejón, casa S/N, al lado del señor Pedro Fulco Guasdualito, Estado Apure. PÉREZ PÉREZ JESUS RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.845.374, fecha de nacimiento 30-12-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, natural de Guasdualito, Estado Apure, hijo de Luís Pérez (v) y Zulia Pérez (v) y residenciado en la avenida Neptalí Quintero, casa Nº 87, diagonal a la línea de taxis “Periquera”, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Se decreta en contra de los Ciudadanos ALVARES MAICA RENATO EDUARDO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.948.771, y PEREZ JESUS RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.845.374, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir presentaciones cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión y en aplicación del Principio de Proporcionalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la medida será por el lapso de Un (01) año, quince (15) días sin perjuicio de las revisiones a que haya lugar. CUARTO: Se ordena oficiar al Departamento de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guasdualito a fin de que realicen examen médico legal al ciudadano Pérez Jesús, oficiar a la División de Antecedente Penales solicitando expidan los antecedentes penales de los imputados y se expida por secretaría las copia del acta solicitadas por la defensa. QUINTO: Se ordena librar Boleta de libertad
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. NELLY M. RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA
Causa 1C5031-08
NMRR/IV.-