REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Causa 1C 5064-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 07 de mayo de 2008.
197° y 148°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar LIBERTAD PLENA acordada al ciudadano VIEIMAN LEÓN FRANKLIN EMILIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.857.404, fecha de nacimiento 07-06-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, natural Barinas, Estado Barinas, hijo de Benigno Vieiman (v) y Gladis Elena León (v), residenciado en La Floresta, calle Manga de Coleo Nº 1, casa Nº 5, frente al doctor Jairo, Guasdualito, Estado Apure.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede la palabra al Fiscal III del Ministerio Público quien expone: que coloca a disposición del Tribunal al ciudadano VIEIMAN LEÓN FRANKLIN EMILIO, ya identificado en actas, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, como es el de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, previsto en el artículo 9 de la ley, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, dando lectura a acta policial Nº 071, de fecha 05 de mayo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Comando regional Nº 1, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia que siendo las 01:00 horas de la tarde, en el punto de control fijo, puente internacional José Antonio Páez, El Amparo, Estado Apure, se presentó procedente de El Amparo, un vehículo conducido por un ciudadano, a quien le solicitaron se estacionara a la derecha, identificándose con su cédula laminada con número V.-14.857.404, a nombre de Vieiman León Franklin Emilio, asimismo los documentos que amparan la propiedad del vehículo como son 1.- certificado de registro de vehículo Nº 817721, de fecha 20-01-97, a nombre del ciudadano PLAZAS MEDINA EPIMENIO, C.I. V.- 6.596.999, donde se lee lo siguiente: MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, AÑO 82, COLOR VERDE, PLACA Nº 780 SAI, SERIAL DE CARROCERIA FJ45915388, SERIAL DE MOTOR 2F629136, el cual es presuntamente falso, documento de compra venta del referido vehículo, donde el ciudadano Gómez Grajales Alberto de Jesús, colombiano, con cédula de identidad nº E.-17.591.428, da en venta al ciudadano Manrique Valderrama William, colombiano con cédula de ciudadanía Nº C.C. 96.167.630, registrado en la Notaría Primera de San Cristóbal el 02 de marzo de 2007, efectuando llamada al sistema de datos SIPOL Guárico, donde verificados los datos de placa y carrocería del vehículo informaron que la placa pertenece a un vehículo TOYOTA LAND CRUISER, COLOR BEIGE, AÑO 76, SERIAL DE CARROCERÍA FJ45900361, el cual está solicitado por la Sub-Delegación del CICPC de Ureña, Estado Táchira, según caso Nº B-916372 de fecha 06-10-86, y el serial de carrocería pertenece a vehículo TOYOTA LAND CRUISER, COLOR VERDE Y BLANCO, AÑO 78, PLACAS AUX-556, el cual se encuentra solicitado por hurto de vehículo por la Sub-Delegación del CICPC de san Cristóbal, según caso nº C527999 de fecha 16-07-88; observándose del acta que aún cuando se cometió el hecho punible desde el momento en que estos ocurrieron han transcurridos más de ocho (08) años, por lo que en aplicación de lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico procesal Penal, solicita se decrete la libertad plena del imputado; asimismo solicita Procedimiento Ordinario, a fin de llevar a cabo las investigaciones.
SEGUNDO: Se concede el derecho de palabra al imputado, a quien la Juez informa sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que “sí” y expuso: “Bueno ahí está todo escrito”.
TERCERO: Se le concede la palabra a la defensa Pública quien expone que oída la exposición y solicitud fiscal se adhiere a la misma y solicita se le expida copia de la presente acta.
CUARTO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal y lo expuesto por la defensa, entra a analizar acta policial Nº 071, de fecha 05 de mayo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Comando Regional Nº 1, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia que siendo las 01:00 horas de la tarde, en el punto de control fijo, puente internacional José Antonio Páez, El Amparo, Estado Apure, se presentó procedente de El Amparo, un vehículo conducido por un ciudadano, a quien le solicitaron se estacionara a la derecha, identificándose con su cédula laminada con número V.-14.857.404, a nombre de Vieiman León Franklin Emilio, asimismo los documentos que amparan la propiedad del vehículo como son 1.- certificado de registro de vehículo Nº 817721, de fecha 20-01-97, a nombre del ciudadano PLAZAS MEDINA EPIMENIO, C.I. V.- 6.596.999, donde se lee lo siguiente: MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, AÑO 82, COLOR VERDE, PLACA Nº 780 SAI, SERIAL DE CARROCERIA FJ45915388, SERIAL DE MOTOR 2F629136, el cual es presuntamente falso, documento de compra venta del referido vehículo, donde el ciudadano Gómez Grajales Alberto de Jesús, colombiano, con cédula de identidad nº E.-17.591.428, da en venta al ciudadano Manrique Valderrama William, colombiano con cédula de ciudadanía Nº C.C. 96.167.630, registrado en la Notaría Primera de San Cristóbal el 02 de marzo de 2007, efectuando llamada al sistema de datos SIPOL Guárico, donde verificados los datos de placa y carrocería del vehículo informaron que la placa pertenece a un vehículo TOYOTA LAND CRUISER, COLOR BEIGE, AÑO 76, SERIAL DE CARROCERÍA FJ45900361, el cual está solicitado por la Sub-Delegación del CICPC de Ureña, Estado Táchira, según caso Nº B-916372 de fecha 06-10-86, y el serial de carrocería pertenece a vehículo TOYOTA LAND CRUISER, COLOR VERDE Y BLANCO, AÑO 78, PLACAS AUX-556, el cual se encuentra solicitado por hurto de vehículo por la Sub-Delegación del CICPC de san Cristóbal, según caso nº C527999 de fecha 16-07-88, la cual corre inserta a los folios 03 y 04 de la causa elemento de convicción suficiente para considerar que se cometió el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano.
QUINTO: Asimismo, del análisis del acta se observa que desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la fecha han transcurrido más de ocho (08) años, siendo el ciudadano Vieiman Franklin para ese momento un niño de 8 o 9 años de edad, por lo que no existen elementos de convicción para considerar que él fue el autor del hecho punible y tomando en cuenta igualmente que el Ministerio Público actuando de buena fe, en aplicación de lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la libertad plena del ciudadano identificado en actas, es por lo que se acuerda su LIBERTAD PLENA.
SEXTO: En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo incipiente de la investigación y las diligencias que debe realizar la Fiscalía; se acuerda expedir por secretaría las copias solicitadas por la defensa.
SEPTIMO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA DECRETAR: PRIMERO: La Libertad Plena del ciudadano VIEIMAN LEÓN FRANKLIN EMILIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.857.404, fecha de nacimiento 07-06-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, natural Barinas, Estado Barinas, hijo de Benigno Vieiman (v) y Gladis Elena León (v), residenciado en La Floresta, calle Manga de Coleo Nº 1, casa Nº 5, frente al doctor Jairo, Guasdualito, Estado Apure. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la remisión de la causa a l a Fiscalía Tercera en su oportunidad de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por la defensa pública. QUINTO: Se ordena librar Boleta de libertad.
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. NELLY M. RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA
Causa 1C5064-08
NMRR/IV.-