REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 08 de Mayo de 2008
198° y 149°

Visto que en fecha 22 de Mayo de 2007 se recibió oficio Nº 04-F12-816-2007, emanado de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, suscrito por el Abg. Víctor Argenis García Flores, en su carácter de Fiscal Provisorio Duodécimo del Ministerio Público del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a través del cual solicita la Aprehensión en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTELLANOS CAILE, de nacionalidad Venezolana, sin cédula de identidad, residenciado en el barrio José Antonio Páez, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure, y/o en el barrio Los Pozones, Barinas, Estado Barinas, contra quien se instruye Causa signada con el Nº 1C3370/06, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 453 y 375 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARÍA MATILDE RODRÍGUEZ, en virtud de estar acreditadas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando este Tribunal en la revisión de la Causa para decidir observa:

PRIMERO: Que en fecha 16 de Enero de 2006, en virtud de solicitud de sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, representada por la ciudadana Abg. Jannida Ascanio, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud fiscal de SOBRESEIMIENTO a favor del imputado JOSÉ RAFAEL CASTELLANOS CAILE. En consecuencia, se acordó remitir la causa a la Fiscalía Superior del Estado Apure, para que se pronuncie sobre la ratificación o rectificación de la petición fiscal, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de Abril de 2006, la Abg. Hilda Rosa Villanueva Peralta, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, presenta escrito de RECTIFICACIÓN sobre la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público y acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de proseguir la correspondiente investigación o en su defecto dicte el acto conclusivo (Acusación) a que de lugar, tomando en consideración todos los elementos de convicción y consideraciones contenidas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Este Tribunal pasa a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que hagan procedente la ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por el Ministerio Público, observando que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, el Tribunal pasa a analizar las actas de investigación penal consignadas por el Ministerio Público, a los fines de determinar si efectivamente surgen elementos de convicción suficientes para considerar que se han cometido los hechos punibles señalados por el Ministerio Público y la participación del imputado. Se toma en consideración: En fecha 08 de Agosto de 1999 se recibe Denuncia Nro. 599-99 ante el Destacamento Policial Nº 02, realizada por la ciudadana MARÍA MATILDE RODRÍGUEZ, Venezolana, portador de la Cédula de Identidad Número: V-10.141.082, natural de Maracay, Edo. Aragua, Residenciada en el Bar “CAMPO ALEGRE” ubicado en el Barrio Corocito, de profesión: Meretriz, fecha de Nacimiento: 04-03-66, de 33 años de edad, soltera, alfabeto, quien expuso: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar legalmente al Ciudadano: JOSÉ CASTELLANOS CAILE, por introducirse dentro del Bar Campo alegre, donde laboro como Meretriz, quien me abordó en el pasillo, por donde yo me trasladaba, y me dio un empujón introduciéndome dentro de la pieza de la cual yo acababa de salir, el mismo cerro la puerta por dentro, y me agredió con un cuchillo sometiendo y lanzándome sobre la cama, al mismo tiempo que me manifestaba que era una violación y un atraco, en vista que me tenía el arma en el cuello, tuve que someterme a sus bajezas pasionales, seguidamente después de haber sido objeto de dicha violación, me arrebató, 03 cadenas 02 de metal amarillo (oro), y metal plata 01, como también, un anillo para damas de Metal Amarillo (Oro) y la cantidad de Bolívares 20.000, después de haber logrado su cometido, salió corriendo con mis pertenencias, en interior y con la ropa en la mano, dejando dentro de la habitación, al momento de salir el mencionado me sujetó con una mano la puerta por la parte de afuera, soltándola posteriormente y dándose a la fuga, cuando logré salir grité me robaron, siendo seguido por el Ciudadano: JOSÉ DURÁN, quien labora en el mismo lugar, no lográndose capturar motivado a que para ese momento se había ido la luz (energía eléctrica) en el lugar…”

Conforme a los antes expuesto, se trata de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente comisión de los hechos; y como presunto autor el ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTELLANOS CAILE. Evidenciándose el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al peligro de fuga, este Tribunal observa que el imputado a demostrado su voluntad de someterse al proceso, ya que desde que se inició la investigación en el año 1999, no se ha logrado su ubicación por cuanto desde que cometió el hecho delictivo se dio a la fuga, por lo que da el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que este Tribunal considera que se han cumplido los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia, procedente acordar la solicitud Fiscal de Librar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano José Rafael Castellanos Caile. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Primero: Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSÉ RAFAEL CASTELLANOS CAILE, de nacionalidad Venezolana, sin cédula de identidad, residenciado en el barrio José Antonio Páez, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure, y/o barrio Los Pozones, Barinas, Estado Barinas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 453 y 375 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARÍA MATILDE RODRÍGUEZ, en virtud de solicitud realizada por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público. En consecuencia, se ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN a los diferentes Órganos de Seguridad del Estado, de conformidad con los artículos 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez aprehendido el imputado deberá ser puesto a órdenes de este Tribunal, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su detención, a los fines de resolver sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

ABG. XIOMARA PEÑA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. XIOMARA PEÑA







CAUSA Nº 1C3370/06
NMRR/XP/ilrm