REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 08 de mayo de 2008
198° y 149°

Estando este Tribunal, en la oportunidad legal para dictar el auto a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa Nº 1C4304/07 en virtud del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por homologación del ACUERDO REPARATORIO, decretado en audiencia preliminar, celebrado entre los imputados ORLANDO ANTONIO DURÁN MENDIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.485.303, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el barrio Los Almendros, casa Nº 40, al frente de la bodega vía La Manga de Río, Guasdualito, Estado Apure, JOSÉ ISIDRO ARAUJO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.475.024, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el barrio Las Carpas, casa S/N, llegando a la licorería El Chaparral, Guasdualito, Estado Apure y la víctima adolescente Edgar Luís Araujo Cuence, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.899.232, represntado en este acto por su padre ciudadano Edgar Sabino Araujo, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el artículo 420, numeral 2º en concordancia con el artículo 415 del Código Penal. A tal efecto observa:

I

En fecha 22 de junio de 2007, la Fiscal III del Ministerio Público, presenta acusación por los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS LEVES, previstos y sancionados en los artículos 420, numeral 2º, concatenado con el artículo 415 del Código Penal y artículo 420 en relación con el artículo 413 ejusdem, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fija audiencia preliminar.

En la audiencia de audiencia preliminar, se le concede la palabra al Fiscal III Auxiliar del Ministerio Público, quien ratifica acusación de fecha 22 de junio de 2007, que corre inserta a los folios 01 al 15 de la presente causa, la cual fue interpuesta en contra de los ciudadanos ORLANDO ANTONIO DURÁN MENDIETA, ya identificado, asistido en este acto por el defensor público penal Abg. Oscar Parra y JOSÉ ISIDRO ARAUJO MOLINA, ya identificado, asistido en este acto por la defensora pública penal Abg. Rinalda Guevara, por encontrarlos incursos como autores de los delitos de Lesiones Personales Culposas Graves y Lesiones Personales Culposas Menos Leves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º, concatenado con el artículo 415 del Código Penal, y artículo 420 numeral 1º, en relación con el artículo 413 del Código Penal, ambos en relación con el artículo 88 ejusdem, en contra del adolescente Edgar Luís Araujo Cuence, según se evidencia de los hechos allí narrados, promueve medios de prueba que evidencian la responsabilidad penal de los acusados, solicita el enjuiciamiento de los ciudadano acusados, así como la admisión total de la acusación y se ordene la apertura juicio oral y público, es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Rinalda Guevara, en representación del ciudadano José Isidro Araujo Molina, quien ratifica escrito presentado ante este despacho en fecha 30-04-2008 y expone que va a alterar el orden del artículo 420, por lo que solicita en primer momento no sea admitida la acusación, por el delito de Lesiones Personales Culposas Menos Graves, previsto en los artículo 420, numeral 1º, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, por cuanto este tipo de delito solo proceden a instancia de parte, y en este sentido no ha habido tal instancia, con relación al delito de de Lesiones Personales Culposas Graves previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º, concatenado con el artículo 415 del Código Penal, pide que de ser admitida la acusación fiscal sea aplicada una de las alternativas a la prosecución del proceso, en relación con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la de acuerdo reparatorio, por cuanto de conversaciones previas con su defendido, le ha manifestado que dicho acuerdo reparatorio, se ha realizado extraoficialmente entre las partes y que ha consistido en la entrega de dinero efectivo, por la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 500,oo) a las víctimas Edgar Luís Araujo, Ginger Estefanía Rojas Capacho y Yolanda Capacho, estando conforme todas las partes, razón por la cual pide se verifique y se homologue el acuerdo reparatorio, materializado como fue, asimismo pide una vez admitida la acusación fiscal, se conceda el derecho de palabra a su representado a fin de que exponga lo pertinente para tal efecto, solicita se le expida copia de la presente acta.

Se concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Oscar Parra, en su carácter de defensor del ciudadano Orlando Antonio Durán Mendieta, quien expone que se adhiere a la exposición hecha por la defensora Rinalda Guevara, en cuanto al ofrecimiento de la medida alternativa de acuerdo reparartorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes, el cual ya fue cumplido a las víctimas Edgar Luís Araujo, Ginger Estefanía Rojas Capacho y Yolanda Capacho por la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 500,oo); asimismo pide una vez admitida la acusación fiscal y que se proceda a imponer a su defendido de las medidas alternativas, se conceda el derecho de palabra a su representado a fin de que exponga lo pertinente para tal efecto, y una vez homologado el acuerdo reparatorio pide se decrete el sobreseimiento de la causa, solicita se le expida copia de la presente acta.

El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación de los imputados, así como de sus defensores, los hechos que se les atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica que merecen los hechos, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, por lo que este Tribunal considera que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, revisados cada uno de los elementos de convicción promovidos se observa que con relación a los ciudadanos José Isidro Araujo Molina y Edgar Luís Araujo Cuence, aparecen insertos en la causa, en el folio 42, informes médicos forense donde se determina que el ciudadano Araujo José sufrió lesiones que ameritaron tiempo de curación de 90 días, asimismo las de el adolescente Edgar Araujo y que la niña Ginger Rojas ameritó tiempo de curación de 12 días, en cuanto a la ciudadana Yolanda Capacho, el fiscal no promovió informe médico forense, sino sólo el ingreso al hospital, determinando las lesiones sufridas, sin tiempo probable de curación, tampoco se promueve en la acusación la declaración del médico que dio el ingreso al hospital, por otra parte, el Tribunal observa que según lo descrito en el informe de ingreso y en el informe médico forense realizado a la niña Ginger Rojas, el delito se subsume en el de Lesiones Culposas Menos Graves y no en el de Lesiones Menos Leves, pues este delito no lo tipifica el Código Penal, a tal efecto el artículo 420, en su numeral 1º señala: “… será castigado 1.- Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500U.T.), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte…”; el artículo 413 se refiere a las lesiones menos graves, precalificadas en la acusación y dicha norma se refiere a que este supuesto no puede proceder sino a instancia de parte, por lo que el Ministerio Público de conformidad con los artículos 185, numeral 4º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, es titular de la acción penal pública, más no titular de la acción penal privada, por lo que no estaba facultado para realizar una acusación por este delito, ya que en todo caso las víctimas fueron las que debieron haber presentado acusación ante el Tribunal de Juicio de considerar que habían elementos para este delito, es por lo que el Tribunal, no admite la acusación presentada en cuanto al delito de Lesiones Culposas Menos Graves, cometido en perjuicio de la niña Ginger Rojas y la ciudadana Yolanda Capacho, por lo que se declara inadmisible la acusación en cuanto a ese delito. En cuanto al delito de Lesiones Culposas Graves, del acta de investigación se evidencia que ocurrió un accidente de tránsito en fecha 20-12-06, en el que aparecen como acusados los ciudadanos José Isidro Araujo Molina y Orlando Antonio Durán Mendieta, según los elementos de convicción cada uno de los imputados manifiesta que la culpa es del conductor contrario, cada quien se exonera en su culpabilidad en cuanto al hecho delictivo, del croquis se evidencia la presunta imprudencia en la que pudieron haber incurrido los 2 conductores, lo cual debe ser determinado en juicio oral y público, por lo que de los elementos de convicción existe la probabilidad de una condena y una participación de los imputados en el hecho delictivo, tal como lo ha establecido últimamente la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde señala que la finalidad de la audiencia preliminar es determinar si existen elementos de convicción que lleven a una probable condena en contra del imputado, por su participación en el hecho delictivo, en virtud de ello el Tribunal considera que debe admitirse la acusación en contra de los ciudadanos Orlando Antonio Durán Mendieta y José Isidro Araujo Molina, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, cometido en perjuicio del adolescente Edgar Luís Araujo Cuence, tipificado en el artículo 420, numeral 2º, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal.

En cuanto a las pruebas presentadas para ser incorporadas al debate del juicio oral y público por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: Expertos: 1.-Declaración del funcionario experto C/1ro (TT) BECERRA GARCIA OSCAR, adscrito al Departamento de investigación Penal del puesto de vigilancia de Guasdualito, quien practicó INSPECCION OCULAR, en el lugar de los hechos; 2.- Declaración de la médico forense LUZ MARINA ALEJO, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub–Delegación Guasdualito, quien practicó reconocimiento médico legal al ciudadano Araujo Molina José Isidro; 3.- Declaración de la médico forense LUZ MARINA ALEJO, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub–Delegación Guasdualito, quien practicó reconocimiento médico legal al adolescente Araujo Edgar Luís. Testimoniales: 1.- Testimonio del funcionario experto C/1ro (TT) BECERRA GARCIA OSCAR, adscrito al Departamento de investigación Penal del Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre de la Unidad 61, sector Alto Apure, por ser funcionario actuante; 2.- Testimonio de la ciudadana DEISY YOLANDA CAPACHO LEON, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.606.213, residenciada en el barrio La Aurora, casa S/N, Guasdualito, Estado Apure, como testigo; 3.- Testimonio del ciudadano SOLORZANO CONTRERAS MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad Nº C.I. V.-11.823.924, residenciado en el Barrio La Manga del Río, casa S/N, al lado de la escuela Angélica Zapata, Guasdualito, Estado Apure. Documentales: 1.-Acta Policial de fecha 28-12-06, suscrita por el funcionario C/1ro (TT) BECERRA GARCIA OSCAR, adscrito al Departamento de investigación Penal del Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre de la Unidad 61, sector Alto Apure; 2.- CROQUIS DEL ACCIDENTE, realizado por el funcionario C/1ro (TT) BECERRA GARCIA OSCAR, adscrito al Departamento de investigación Penal del Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre de la Unidad 61, sector Alto Apure, donde señala como presuntamente ocurrió el accidente y posición final de los vehículos involucrados; 3.- INSPECCIÓN OCULAR de fecha 22-01-06, suscrita por el funcionario C/1ro (TT) BECERRA GARCIA OSCAR, adscrito al Departamento de investigación Penal del Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre de la Unidad 61, sector Alto Apure, donde deja constancia de haberse trasladado hasta la carretera nacional vía Guasdualito-Elorza, sector entrada Santos Luzardo, donde se procedió a realizar la presente inspección ocular, como funcionario actuante; 4.- RESULTADO DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-073-004, de fecha 03-01-07, suscrito por la médico forense LUZ MARINA ALEJO, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub–Delegación Guasdualito y realizado al ciudadano JOSE ISIDRO ARAUJO MOLINA, para ser incorporado con la declaración de la experto; 5.- Informe Médico de Ingreso, de fecha 04-01-07, expedido por el Hospital General “José Antonio Páez” del ciudadano José Isidro Araujo Molina. 6.- RESULTADO DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-073-005, de fecha 03-01-07, suscrito por la médico forense LUZ MARINA ALEJO, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub–Delegación Guasdualito y realizado al ciudadano EDGAR LUÍS ARAUJO, para ser incorporado con la declaración de la experto; No se admiten por ser innecesarias e impertinentes: Expertos: 1.-Declaración de la médico forense LUZ MARINA ALEJO, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub–Delegación Guasdualito, quien practicó reconocimiento médico legal a la niña Rojas Capacho Ginger, por cuanto no se admitió acusación por delito cometido en su contra; 2.- Declaración del funcionario Experto C/1ro (TT) JOSE ROSALES, adscrito al Departamento de Investigación Penal del Puesto de Vigilancia Guasdualito, quien practicó INSPECCION EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES a los vehículos; 3.- Declaración del funcionario BELTRAN PAIPILLA ALEXIS ENRIQUE, experto adscrito al Laboratorio Científico Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, quien practicó DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO Nº CO-LC-1-DIR-DF-2007-467, de fecha 22-02-07; 4.- Declaración del funcionario experto Dtgo. (GN) PEÑA CHACON JOGLY ALEJANDRO, experto adscrito al Laboratorio Científico Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, quien practicó DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO Nº CO-LC-1-DIR-DF-2007-353; 5.- Declaración del funcionario experto Digo. (GN) PEÑA CHACON JOGLY ALEJANDRO, experto adscrito al Laboratorio Científico Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, quien practicó DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO Nº CO-LC-1-DIR-DF-2007-631. Documentales: 1.- EXPERTICIA DE SERIALES, suscrito por el funcionario /1ro (TT) JOSE ROSALES, adscrito al Departamento de Investigación Penal del Puesto de Vigilancia Guasdualito; 2.- Acta de avalúo de fecha 04-01-07, suscrita por el perito avaluador JOSÉ GUERRERO JAIMES, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, realizado al vehículo: CLASE CAMIONETA, PLACAS 862-XIK, MARCA TOYOTA, MODELO RUSTICO, TIPO ESTACA, JAULA GANADERA, DOLOR BEIGE, AÑO 1992, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA FJ759009119, SERIAL DE MOTOR 3F0339857. 3.- Acta de avalúo de fecha 04-01-07, suscrita por el perito avaluador JOSÉ GUERRERO JAIMES, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre realizado al vehículo: CLASE CAMIÓN, PLACAS 098-SAO, MARCA FORD, MODELO F-350, TIPO ESTACA, COLOR ROJO, AÑO 1982, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37C12578, SERIAL DE MOTOR V-8; 4.- RESULTADO DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-073-005, de fecha 03-01-07, suscrito por la médico forense LUZ MARINA ALEJO, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub–Delegación Guasdualito y realizado a la niña GINGER ESTEFANÍA ROJAS CAPACHO, por cuanto no fue admitida la acusación por este delito. 5.- Informe Médico de Ingreso, de fecha 05-01-07, expedido por el Hospital General “José Antonio Páez” del ciudadano YOLANDA CAPACHO, quien en fecha 28-12-06, sufrió accidente de tránsito vial, tipo choque suscrito por la doctora Belkis Ortiz, Médico Traumatólogo, por cuanto no fue promovida la declaración de la experto y no fue admitida la acusación por este delito; 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, de fecha 04-01-07, suscrita por el funcionario C/1ro (TT) 4461 JOSE ROSALES, adscrito al puesto de Guasdualito, del cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre de la Unidad 61, sector Alto Apure. 7.- PLANILLA DE CONFRONTACIÓN DE EXPERTICIA DE SERIALES, realizada a vehículo CLASE CAMIONETA, PLACAS 862-XIK, MARCA TOYOTA, MODELO RÚSTICO, TIPO ESTACA, JAULA GANADERA, DOLOR BEIGE, AÑO 1992, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA FJ759009119, SERIAL DE MOTOR 3F0339857; 8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, de fecha 04-01-07, suscrita por el funcionario C/1ro (TT) 4461 JOSE ROSALES, adscrito al puesto de Guasdualito, del cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre de la Unidad 61, sector Alto Apure, designado para realizar experticia de reconocimiento de seriales al vehículo con las siguientes características: CLASE CAMIÓN, PLACAS 098-SAO, MARCA FORD, MODELO F-350, TIPO ESTACA, COLOR ROJO, AÑO 1982, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37C12578, SERIAL DE MOTOR V-8; 9.- PLANILLA DE CONFRONTACIÓN DE EXPERTICIA DE SERIALES, realizada a vehículo CLASE CAMIÓN, PLACAS 098-SAO, MARCA FORD, MODELO F-350, TIPO ESTACA, COLOR ROJO, AÑO 1982, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37C12578, SERIAL DE MOTOR V-8; 10.- Resultado De DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO Nº CO-LC-1-DIR-DF-2007-467, de fecha 22-02-07, suscrito por el experto BELTRAN PAIPILLA ALEXIS ENRIQUE, adscrito al Laboratorio Científico Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira; 11.- Resultado de DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO Nº CO-LC-1-DIR-DF-2007-353, suscrito por el experto Dtgo. (GN) PEÑA CHACON JOGLY ALEJANDRO, experto adscrito al Laboratorio Científico Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira; 12.- Resultado de DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO Nº CO-LC-1-DIR-DF-2007-631 suscrito por el experto Digo. (GN) PEÑA CHACON JOGLY ALEJANDRO, experto adscrito al Laboratorio Científico Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira; 13.- Solicitud de fecha 31-01-07, suscrita por el ciudadano Miguel Ángel Solórzano Contreras, con cédula de identidad V.-11.823.924, mediante el cual solicita ante la fiscalía tercera la devolución del vehículo de su propiedad, con las siguientes características: CLASE CAMIÓN, PLACAS 098-SAO, MARCA FORD, MODELO F-350, TIPO ESTACA, COLOR ROJO, AÑO 1982, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37C12578, SERIAL DE MOTOR V-8; 14.- Oficio Nº AP-F3-475-2007, de fecha 21-03-07, emanado de la fiscalía tercera del Ministerio Público, dirigido al Comandante de Tránsito Terrestre, mediante el cual se orden la entrega al ciudadano Miguel Ángel Solórzano Contreras, del vehículo de su propiedad, CLASE CAMIÓN, PLACAS 098-SAO, MARCA FORD, MODELO F-350, TIPO ESTACA, COLOR ROJO, AÑO 1982, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37C12578, SERIAL DE MOTOR V-8; 15.- Solicitud de fecha 31-01-07, suscrita por el ciudadano José Isidro Araujo Molina, con cédula de identidad V.-2.475.024, mediante el cual solicita ante la fiscalía tercera la devolución del vehículo de su propiedad, con las siguientes características: CLASE CAMIONETA, PLACAS 862-XIK, MARCA TOYOTA, MODELO RÚSTICO, TIPO ESTACA, JAULA GANADERA, DOLOR BEIGE, AÑO 1992, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA FJ759009119, SERIAL DE MOTOR 3F0339857; 16.- Acta de imputación de fecha 20-03-2007, realizada en la fiscalía tercera del Ministerio Público del Estado Apure al ciudadano Orlando Antonio Durán Mendieta, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.485.030, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2º, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente; 17.- Acta de imputación de fecha 24-05-2007, realizada en la fiscalía tercera del Ministerio Público del Estado Apure al ciudadano José Isidro Araujo Molina, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.475.024, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2º, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente. Dado que este Tribunal admitió la acusación y las pruebas parcialmente, en este momento va a imponer a los imputados de sus derecho y garantías, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como que dado que ha variado la situación procesal, se les informa que solo se admitió la acusación por el delito de Lesiones Culposas Graves cometido en perjuicio del adolescente Edgar Luís Araujo, previsto en el numeral 2º del artículo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que los defensores propusieron el acuerdo reparatorio, se debe oír a la víctima y los imputados.

Se le concede el derecho de palabra al imputado, JOSÉ ISIDRO ARAUJO MOLINA quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Nosotros estamos todos de acuerdo y ya entregamos el dinero que fueron quinientos bolívares fuertes (Bs.F 500,oo), ellos ya recibieron el dinero”.

Se le concede el derecho de palabra al imputado, DURÁN ORLANDO ANTONIO quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Nosotros llagamos a un acuerdo y le pagamos los gastos a los agraviados por quinientos bolívares fuertes (Bs.F 500,oo), ellos ya recibieron el dinero.

Se le concede el derecho de palabra al representante de la víctima adolescente Edgar Luís Araujo, ciudadano EDGAR SABINO ARAUJO EREU, quien expone “Yo recibí dinero en nombre de mi hijo por lo del accidente”.

Se le concede el derecho de palabra a la víctima adolescente Edgar Luís Araujo, quien manifiesta no tener nada que exponer.

El Tribunal deja constancia que en cuanto a la ciudadana Yolanda Capacho en vista de que no se admitió acusación por ese delito no puede verificar acuerdo reparatorio con la misma. Se concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público, Abogado Diógenes Tirado, quien no hace objeción a la solicitud de acuerdo reparatorio.

II

Este Tribunal Observa que de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, son procedentes los acuerdos reparatorios cuando se trate de delitos culposos contra las personas que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, este acuerdo se realizó y se ha verificado el cumplimiento del mismo con pleno conocimiento tanto de los imputados como de la víctima de sus derechos, igualmente se ha oído la opinión del Fiscal Ministerio Público en la audiencia.

El Tribunal visto el acuerdo reparatorio celebrado entre los imputados y la víctima, observa que en el mismo se cumplieron los extremos previstos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal como son, 1.- El acuerdo reparatorio se celebró entre los imputados ORLANDO ANTONIO DURAN MENDIETA, JOSE ISIDRO ARUJO MOLINA y la víctima ADOLESCENTE EDAGR LUÍS ARAUJO MOLINA; 2.- Que los hechos objetos de la investigación se refieren a un delito de carácter culposo en el que no se produjo la muerte de persona y no está demostrado que se haya afectado en forma permanente y grave la integridad física de la víctima; 3.- E l Tribunal verificó en la audiencia que el imputado y la víctima celebraron acuerdo reparatorio en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y se oyó al Fiscal del Ministerio Público, quien no presentó objeción, es por lo que este Tribunal considera que es procedente homologar este acuerdo reparatorio.

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ORLANDO ANTONIO DURÁN MENDIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.485.303, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el barrio Los Almendros, casa Nº 40, al frente de la bodega vía La Manga de Río, Guasdualito, Estado Apure y JOSÉ ISIDRO ARAUJO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.475.024, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el barrio Las Carpas, casa S/N, llegando a la licorería El Chaparral, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el artículo 420, numeral 2º en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente Edgar Luís Araujo Cuence. SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes, con las modificaciones realizadas en esta audiencia. TERCERO: Se Homologa el Acuerdo Reparatorio celebrado entre los imputados ORLANDO ANTONIO DURAN MENDIETA, JOSÉ ISIDRO ARAUJO MOLINA y la víctima Edgar Luís Araujo ya identificados y representado en este acto por su padre Edgar Sabino Araujo. CUARTO: Se decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 40, numeral 6º del artículo 48 y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia se dicta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos ORLANDO ANTONIO DURAN MENDIETA y JOSÉ ISIDRO ARAUJO MOLINA por los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS LEVES, previstos y sancionados en los artículos 420, numeral 2º, concatenado con el artículo 415 del Código Penal y artículo 420 en relación con el artículo 413 ejusdem, cometidos en perjuicio del adolescente Edgar Luís Araujo Cuence. QUINTO: Una vez firme el auto se ordena remitir la causa como concluida. CUARTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por las defensas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ DE CONTROL,


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ

LA SECRETARIA,


Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.

LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.


NMRR/IV 4304-07