REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 09 de Mayo de 2.008
198° y 149°

Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. ARMANDO ARTURO FORES, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C5071/08, instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES (CONTRA LAS PERSONAS), previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de JUAN ANTONIO CENTELLA, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inició la investigación en fecha 02-01-1993, mediante llamada telefónica ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial, hoy CICPC, realizada por el agente de la policía uniformada de guardia, en el hospital General José Antonio Páez, quien informó que: “había ingresado el ciudadano Juan Antonio Centella, quien presentó heridas por arma blanca, en diferentes partes del cuerpo hecho ocurrido en la Urbanización Manga de Coleo de esta Jurisdicción”.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que el delito de Lesiones Personales Menos Graves, prevé una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión siendo su término medio de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 02 de enero de 1993, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de siete (07) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de Persona Desconocida, por la comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES (CONTRA LAS PERSONAS), previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometidos en perjuicio del ciudadano JUAN ANTONIO CENTELLA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-12.195.540. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,


ABG. XIOMARA PEÑA.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA,


ABG. XIOMARA PEÑA.



Causa No. 1C5071/08.
NMRR/XP/tp.-