REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 09 de Mayo de 2.008
198° y 149°

Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abogado DIÓGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C5072/08, instruida en contra de MARIA RITA PAREDES BLANCO, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inició la investigación mediante acta suscrita por el funcionario C/2do. (GN) Castro Caballero Abel, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 20 de Octubre de 2002, en el Punto de Control fijo Puente Internacional José Antonio Páez, El Amparo Estado Apure, se aproximaba un vehículo de transporte público de la empresa Transporte Páez, control 12, conducido por Ramírez Lino Barreto, con cédula de identidad Nº V-8.131.627, procedente de la ciudad de Arauca con destino a guasdualito, se le informó al conductor que se estacionara, al solicitar la documentación una ciudadana se identificó con comprobante de cédula de identidad venezolana con las siguientes características Nº 9.231.870, a nombre de Villate Gómez Sara Esther, fecha de nacimiento 03-10-64, divorciada, expedido por la oficina de Guasdualito, se le realizó preguntas relacionas con los datos de dicho comprobante la cual desconocía completamente, por lo que se procedió a solicitar al Sistema de Consulta de Datos (SICODA) de la Guardia Nacional, donde informa que el número de identidad se encontraba registrado a nivel nacional a la ciudadana Villate Gómez Sara Esther, la ciudadana María Rita Paredes Blanco, le participa espontaneamente al funcionario que dicho comprobante no le pertenece que se lo facilitó su amiga de nombre Villate Gómez Sara Esther, para introducirse en el país de Venezuela ilegalmente, manifestando que su verdadera identidad era María Rita Paredes Blanco, colombiana, con cédula de ciudadanía Nº 68.296.141, soltera, de 22 años de edad, residenciada en Pueblo Viejo Altos de Periquera, casa Nº 6-5, Guasdualito Estado Apure.”.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que el delito de FALSA ATESTACIÓN, prevé una pena de tres (03) a nueve (09) meses de prisión, siendo su término medio de seis (06) meses de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 20 de Octubre de 2.002, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de MARÍA RITA PAREDES BLANCO, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ DE CONTROL,


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

ABG. XIOMARA PEÑA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron Boletas de Notificación Nros. 3238 Fiscal III; 3239 Coordinación de Defensa Pública; Y 3240 Imputada.

LA SECRETARIA,

ABG. XIOMARA PEÑA.
Causa No. 1C5072/08.
NMRR/XP/tp.-