REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Guasdualito, 09 de Mayo de 2.008
198° y 149°

Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. ARMANDO ARTURO FLORES, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C5073/08, instruida en contra del ciudadano FRANCISCO HUGO RODRÍGUEZ RECHIDEL, por la presunta comisión de uno de los delitos de INVASIÓN, en perjuicio de los ciudadanos NIETO MOLINA SIMEÓN, FRANCISCA DEL CARMEN BLANCO Y SOLO LINDA MARTÍNEZ, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación mediante denuncia interpuesta en fecha 24-03-2007, ante el Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, por los ciudadanos Nieto Molina Simeón, Francisca del carmen Blanco, Solo Linda Martínez; quienes exponen: “…Que un grupo de personas integrantes de la Cooperativa Los Cocos de Apure legalmente constituida el año 2004, se acercaron hasta la sede de dicha Cooperativa, manifestando que el ciudadano Francisco Hugo Rodríguez Rechidel, está construyendo un rancho en dicha sede sin permiso de los integrantes. Actualmente vive en la Cooperativa un integrante de la misma, dicha cooperativa está construida de una casita de palma, el ciudadano en mención quiere agarrarse esas tierras. El mismo era miembro pero paso la renuncia por escrito a los denunciantes en fecha 03-12-04, donde manifestó que no quería saber más nada de esa cooperativa, también denuncian que el referido ciudadano les picó unos alambres y cualquier persona que pasa por la cooperativa él los amenaza que se vallan que eso es de él …”

Señala el Ministerio Público, que de las investigaciones realizadas a solicitud de los denunciantes de autos, se pudo comprobar que el INTI le asignó treinta (30) hectáreas al señor Francisco Hugo Rodríguez, quien era miembro de la Cooperativa denunciante, cursa en la presente investigación efectuada por el Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional con sede en Guasdualito, quienes realizaron acta de Inspección Ocular, actas conciliatorias efectuadas por el Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, oficina regional de Tierras Apure, de fecha 14-03-07, en el cual se le asigna el ciudadano Francisco Hugo Rodríguez Rechider en su carácter de representante de la Cooperativa “San Pablo II” quedó con treinta (30) hectáreas. Constancia de tramitación de otorgamiento de carta agraria a favor de la Cooperativa Los Cocos de Apure de fecha 18-07-05 emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, Oficina regional de Tierras Apure, Acta de Inspección y Conciliación de fecha 26-03-07 formulada ante el mencionado Ministerio de lo antes expuesto se evidencia que no existe invasión por lo que se observa que no existe delito penal.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.

El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano FRANCISCO HUGO RODRÍGUEZ RECHIDEL, por la presunta comisión de uno de los delitos de INVASIÓN, en perjuicio de los ciudadanos NIETO MOLINA SIMEÓN, FRANCISCA DEL CARMEN BLANCO Y SOLO LINDA MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,


ABG. XIOMARA PEÑA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA,


ABG. XIOMARA PEÑA

Causa No. 1C5073/08.
NMRR/XLPR/tp.-