REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


Guasdualito, 09 de mayo de 2.008
198° y 149°


Este Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento, sobre la procedencia de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, en la presente causa signada bajo el Nº 1E375/06, instruida en contra del ciudadano: JUAN ANTONIO MORALES VARGAS, titular de la cédula de identidad No. 10.155.714, de ocupación Vigilante de una Finca, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 27/01/1948; quien fue condenado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Manuel Fernando Ortega Herrera, observa:

I

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y e estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…

De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para conocer de la procedencia de las Fórmulas Alternativas de cumplimiento de pena, entre ellas, el Beneficio de Destacamento de Trabajo.

El Tribunal observa que en fecha primero (01) de Diciembre de 2.006, el ciudadano: JUAN ANTONIO MORALES VARGAS, fue condenado por el Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión a cumplir la pena de Diez (10) años de presidio más accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, este Tribunal de Ejecución conforme a las atribuciones establecidas en el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.-

II

En un primer orden es necesario que este Tribunal se pronuncie sobre el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una serie de limitaciones para optar por alguna de las Medidas Alternativas de cumplimiento de la pena; para aquellas personas que son condenadas por ciertos delitos, (señalados taxativamente por la norma en comento), entre ellos establecen el delito de narcotráfico. Sin embargo este Tribunal observa que en sentencia número 460, de fecha 08 de Abril de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia suspendió la aplicación del artículo 493, cuando señala lo siguiente:

En razón de lo anterior, esta Sala, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, esta Sala Constitucional ordena aplicación estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico procesal Penal, sentencia de fecha 21/04/2.008.

Este Tribunal en uso de sus atribuciones jurisdiccionales, acoge lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada, en consecuencia procede a analizar el cumplimiento o no de los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en el siguiente orden; en virtud de la reforma 04 de Octubre de 2006 hoy artículo 500:
El Código Orgánico Procesal Penal, al regular la Medida de Libertad Condicional, señala:

Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado que no halla tenido en los últimos diez (10) años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2.- Cuando no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena;
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra integrado por no menos de tres profesionales quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, asimismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.-

De la norma transcrita se deduce que se exige el estricto cumplimiento de ciertos requisitos, a los fines de verificar la concurrencia de los mismos se evidencia:

Al folio 446 se evidencia que el ciudadano: JUAN ANTONIO MORALES VARGAS, plenamente identificado, tiene cómo único antecedente, el delito por el cual fue condenado actualmente, evidenciándose en forma clara que la misma no ha sido condenado con anterioridad por el mismo delito, todo según se evidencia en el Certificado de Antecedentes Penales, debidamente dimanado del Ministerio del Interior y de Justicia de fecha 22 de Octubre de 2007. Cumpliéndose con el requisito exigido en el numeral primero.

En cuanto al numeral 2°, al folio 4365 riela Constancia de Conducta, de fecha 22 de Abril de 2008, expedida por el Director del Internado Judicial, San Fernando de Apure en la que se evidencia que el penado Juan Antonio Morales Vargas, ha observado Buena Conducta. Igualmente, no existe constancia en la causa que el penado haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión, ni que se le haya revocado cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Es por lo que se cumplen con los requisitos señalados en los numerales 2° y 4° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

De autos se desprende que el penado, durante su tiempo de reclusión, ha observado buena conducta, ha realizado actividades de elaboración y venta de chinchorros y trabaja en el Rancho de Internos en la manipulación de alimentos, en fecha 27/01/2.007 al 06/11/2.007, en un horario comprendido de 3:00 am. a 5:00 p.m , de Lunes a Viernes, Sábado y Domingo; ha participado activamente en el circulo de formación de Promotor-Multiplicador en Familia y Valores Pilares de la Salud Sexual y Reproductiva en la Prevención de VIH-SIDA y otras ITS para población Privada de libertad, con una acreditación de 10 horas en el Internado Judicial; que curso estudios en la Escuela Básica de Adultos “Luis Ezpelosin” en la “Misión Robinsón Yo Si Puedo”; según lo que se desprende de Constancias de conducta y Laboral, Folios 438 al 445; por lo que no se demuestra que el penado haya cometido algún delito o falta durante el tiempo en el que ha estado recluido en el Centro Penitenciario. Cumpliéndose de esta manera con el requisito exigido en el numeral segundo y quinto.

Al folio 516 al 521 riela, Informe Técnico practicado por un Equipo Técnico Multidisciplinario, integrado por un Delegado de Prueba, Crim. Lisbeth Paredes, por un Psicólogo, Lic. Yliana Colls y la Dra. Zaida van Der Dijs, Coordinadora Regional Andina, Coordinación Zonal No. 6, quienes emiten un pronóstico FAVORABLE, luego de hacer una evaluación sobre los rasgos de personalidad y condiciones de vida del penado. Del informe referido específicamente en la sección de pronóstico, establece: “… que mediante la evaluación del penado se pudo constatar que el mismo presenta Apoyo familiar, oferta laboral, sentimientos de pertenencia al trabajo, un alto nivel de autocrítica, aumento en relación a su madurez emocional proyectos de vida y progresividad penitenciaria…”. Cumpliendo de esta forma con la exigencia establecida en el numeral 3°.

No consta en autos, una vez revisadas las actuaciones que le conforman, que al interno penado Juan Antonio Morales Vargas, le haya sido revocada con anterioridad cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Igualmente se observa que existe oferta de trabajo debidamente, ratificada en fecha 06 de Mayo de 2.008, suscrita por el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ LAMUÑO, a fin de que se desempeñe como Ayudante de Albañilería en la Empresa Constructora Inversiones Santa Rosa, ubicada en la Urbanización El Tamarindo, Sector 1, Vereda 51, No. 4, San Fernando Estado Apure, en un horario de Lunes a Viernes de 7:00 am a 12:00 p.m y de 2:00 p.m a 5:30 p.m, percibiendo el salario mínimo establecido por la Ley. (folio 532 y 536).

Por último es necesario determinar que el interno ha cumplido con el tiempo exigido por la ley, a tales efectos se evidencia, que el mismo ha cumplido con la cuarta parte de la pena impuesta, tal como se evidencia del cómputo de pena que riela en la presente causa al folio 491, de donde se desprende que el penado JUAN ANTONIO MORALES VARGAS, se encuentra privado de su libertad desde el día 30 de Abril de 2.006, hasta la presente. Siendo condenado en fecha 01 de Diciembre de 2.006, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito y Extensión, a cumplir la pena de diez (10) años de presidio más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Manuel Fernando Ortega Herrera.


III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado considera que se cumplen con los requerimientos legales para la concesión del Beneficio de Destacamento de Trabajo, por lo que ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE OTORGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado JUAN ANTONIO MORALES VARGAS, titular de la cédula de identidad No. 10.155.714, de ocupación Vigilante de una Finca, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 27/01/1948, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Manuel Fernando Ortega Herrera; de conformidad con la competencia otorgada por el articulo 479 del Código Orgánico Procesal penal en su numeral 1ro por haber cumplido con los requisitos exigidos en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido se le impone al penado: JUAN ANTONIO MORALES VARGAS, el cumplimiento de las siguientes condiciones:

1.- Laborar en forma efectiva a órdenes del ciudadano Francisco Javier González Lamuño, como Ayudante de Albañilería en la Empresa Constructora Inversiones Santa Rosa, ubicada en la Urbanización El Tamarindo, Sector 1, Vereda 51, No. 4, San Fernando Estado Apure, en un horario de Lunes a Viernes de 7:00 am a 12:00 p.m y de 2:00 p.m a 5:30 p.m, percibiendo el salario mínimo establecido por la Ley, debiendo cumplir estrictamente el horario de trabajo, así como las obligaciones que se le establezcan, respetando sus normas.
2.- Prohibición de consumir licores, y de asistir a lugares donde se expendan, así como el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas
3.- Prohibición de portar armas.
4.- Pernoctar en el Internado Judicial San Fernando de Apure dentro del horario establecido por el mismo y cumplir con las condiciones que le fueren impuestas en ese Internado, debiendo respetar a cabalidad las normas del establecimiento.
5.- Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Coordinación Zonal No. 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario.
6.- Prohibición expresa de ausentarse del lugar de trabajo o de asistir a sitios distintos al lugar de trabajo.
7.- Incorporarse de inmediato ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE a la actividad laboral, para la cual se le concede del Beneficio;
8.- No frecuentar personas ni lugares criminógenos o de alta peligrosidad.
EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE ESTAS OBLIGACIONES DARÁ LUGAR A LA REVOCATORIA DEL BENEFICIO CONCEDIDO.

Notifíquese al penado, al Ministerio Público, y al Defensor. Ofíciese al Director del Internado Judicial, San Fernando de Apure. Remítase las presentes actuaciones a la Unidad Técnica Nº 06 a los fines legales consiguientes.-
ELJUEZ DE EJECUCION,

ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ.-

LA SECRETARIA,

ABG. LEDYS ROMERO CHAVEZ





Causa No. 1E375/06
MPB/LRCH/lucy.-