REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Este Juzgado Unipersonal de Juicio, presidido por la Juez Abg. BETTY YANETH ORTIZ CHACON, procede a dictar sentencia en la causa Nº 1U376/07, seguida por el procedimiento ordinario en contra del ciudadano: FRANKLIN EUCLIDES COLMENARES, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.041.696, de oficio mecánico, de estado civil soltero, residenciado en Caucaguita, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure, quien fuera acusado por la Fiscalìa III del Ministerio Público representada por el Abg. Diógenes Tirado; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación con el 415, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Escalona Jacinto Antonio y Morelia Coromoto Rodríguez Díaz y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1, en relación con el 413, del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la niña (Se omite su identidad por ser menor), quien estuvo asistido en el proceso por el Defensor Público Penal Oscar Parra; este Tribunal para decidir observa:
I
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
La presente investigación se inicio en fecha 01 de abril de 2.007, por funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 61, Puesto Guasdualito, Alto Apure; en donde dejaron constancia de lo siguiente:
“…El día de hoy domingo 01 de Abril de 2007, aproximadamente a eso de las 09:30 P.M. me fue informado por el Oficial de Día Sgto. 1ro. (TT) Franklin Dávila Hernández, sobre la ocurrencia de un Accidente de transito en la carrera Ricaurte entre calles Cedeño y Sucre, Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, de inmediato me traslade al lugar, y al llegar pude constatar la veracidad del hecho tratándose de un “ ARROLLAMIENTO DE PEATÓN CON SALDO DE TRES (03) PERSONAS LESIONADAS” ocurrido el mismo día a eso de las 09:10 P.M, aproximadamente … se dio inicio a la investigación del hecho, para hacer constar su comisión, atendiendo las diligencias que pudieran influir en su calificación y la responsabilidad de sus autores y demás participes, así como la identificación y aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el hecho que se investiga y su perpetración, para que con la urgencia del caso sean remitidos a la Fiscalìa Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Estas diligencias urgentes y necesarias fueron practicadas en la forma siguiente: Tomando las medidas de seguridad del caso, se realizó inspección ocular del área elaborándose el croquis respectivo, en el lugar del accidente se encontraba una persona quien manifestó ser el conductor del vehículo N° (01) involucrado, quien se encontraba bajo la ingerencia de bebidas alcohólicas, indicando que en dicho accidente se había originado a eso de la 09:10 P.M. resultando tres personas lesionadas, las cuales habían sido trasladadas al hospital de Guasdualito …luego de finalizar el grafico respectivo, se envió el vehículo involucrado al Estacionamiento Páez a la orden del Despacho Fiscal, trasladando el ciudadano involucrado hasta la sede de nuestro Comando, siendo identificado de la forma siguiente: conductor: Franklin Euclides Colmenares, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.041.696, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión mecánico, fecha de nacimiento 23-02-1977, con licencia de 4to Grado, expedida en Guasdualito, fecha 22-07-2002, con residencia: Avenida Acueducto casa 23 Los Corrales Guasdualito, teléfono: 0278-331827, vehículo: Clase automóvil, Placas: XAB-076, marca fiat, tipo sedan, modelo 146- premio, color negro, año 1980, S/C. ZFA146CS9J0305191, serial motor: 7388379 …. luego me apersone al Hospital de Guasdualito, donde se encontraban dos de los lesionados siendo identificados: Lesionado N° 01: Jacinto Antonio Escalona, Venezolano, con cédula de identidad N° V- 2.604.340, de 59 años fecha de nacimiento 26-07-1947, soltero, profesión Perito Agropecuario, residenciado en: Avenida Táchira N° 15, frente a la Plaza Boyacá, Guasdualito, teléfono: 0278-3321940, 3321228, quedo bajo observación médica; Lesionado N° 02: (Se omite su identidad por ser menor), Niña (5 años) Venezolana, con igual residencia, quedo en observación médica, el tercer lesionado ya había sido trasladado y referido al hospital de San Cristóbal, debido a la gravedad de las lesiones …”.
En audiencia de presentación de imputado celebrada por ante el Tribunal de Control de éste Circuito y Extensión, al ciudadano Franklin Euclides Colmenares, en fecha 03 de abril de 2.007, el Tribunal Acordó: 1.- Admitir la precalificación Fiscal, por el delito de Lesiones Culposas ocasionadas a la niña (Se omite su identidad por ser menor), de 5 años, según lo establecido en los artículos 414 y 420 del Código Penal y en cuanto a las lesiones ocasionadas a la ciudadana Morelia Coromoto Rodríguez, Lesiones Culposas Gravísimas, según lo establecido en los artículos 413 y 420, ordinal dos del Código Penal. 2.- Se decretó la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- La continuación del proceso por el procedimiento ordinario; 4.- Se acordó Medidas Cautelares Sustitutivas Privativas a la Libertad a favor del imputado.
Posteriormente en fecha 03 de septiembre de 2.007 la Fiscalía III del Ministerio Público presentó libelo acusatorio en donde le imputó a Franklin Euclides Colmenares, la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de Escalona Jacinto Antonio Y Morelia Coromoto Rodríguez Díaz; y Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1 en relación con el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la niña (Se omite su identidad por ser menor).
Esa imputación se le formula mediante libelo acusatorio en el cual señala: PRIMERO: Acta policial de fecha 01 de abril de 2.007, suscrita por funcionarios Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 61, Puesto Guasdualito, Alto Apure en donde dejaron constancia de lo siguiente:
“…El día de hoy Domingo 01 de Abril de 2007, aproximadamente a eso de las 09:30 P.M. me fue informado por el Oficial de Día Sgto. 1ro. (TT) Franklin Dávila Hernández, sobre la ocurrencia de un Accidente de Transito en la carrera Ricaurte entre calles Cedeño y Sucre, Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, de inmediato me traslade al lugar, y al llegar pude constatar la veracidad del hecho tratándose de un “ ARROLLAMIENTO DE PEATÓN CON SALDO DE TRES (03) PERSONAS LESIONADAS” ocurrido el mismo día a eso de las 09:10 P.M, aproximadamente por lo que procedí a actuar de conformidad con los artículos: 110, 111, 112, 284, y 303, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 152, del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, y los artículos 12, artículo 14 numeral 13 y articulo 21, del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalìsticas; se dio inicio a la investigación del hecho, para hacer constar su comisión, atendiendo las diligencias que pudieran influir en su calificación y la responsabilidad de sus autores y demás participes, así como la identificación y aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el hecho que se investiga y su perpetración, para que con la urgencia del caso sean remitidos a la Fiscalìa Tercera Del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Estas diligencias urgentes y necesarias fueron practicadas en la forma siguiente: Tomando las medidas de Seguridad del caso, se realizó inspección ocular del área elaborándose el croquis respectivo, en el lugar del accidente se encontraba una persona quien manifestó ser el conductor del vehículo N° (01) involucrado, quien se encontraba bajo la ingerencia de bebidas alcohólicas, indicando que en dicho accidente se había originado a eso de la 09:10 P.M. Resultando tres personas lesionadas, las cuales habían sido trasladadas al hospital de Guasdualito, igualmente se encontraba una comisión de la Guardia Nacional, a mando del Sargento Técnico de 3ra. Manuel Hurtado, con cédula de identidad N° V-17.701.909, en la Unidad, Placas: 5-1017, Marca SSF-Duro, conducida por el C/1ro. Rangel Parra, con cédula de identidad N° V- 9.138.225,luego de finalizar el grafico respectivo, se envió el vehículo involucrado al estacionamiento Páez a la orden del Despacho Fiscal, trasladando el ciudadano involucrado hasta la sede de nuestro Comando, siendo identificado de la forma siguiente: conductor: Franklin Euclides Colmenares, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.041.696, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión mecánico, fecha de nacimiento 23-02-1977, con licencia de 4to Grado, expedida en Guasdualito, fecha 22-07-2002, con residencia: Avenida Acueducto casa 23 Los Corrales Guasdualito, teléfono: 0278-331827, vehículo: Clase automóvil, Placas: XAB-076, marca fiat, tipo sedan, modelo 146- premio, color negro, año 1980, S/C. ZFA146CS9J0305191, serial motor: 7388379, con Póliza de Seguros: Internacional de Pólizas Aseguradora R.L. N° AP/2/600189, fecha de vencimiento: 18-01-2007, propietario el mismo conductor, y donde el Oficial de Día antes mencionado, procedió a comunicarse vía telefónica con la Dra. Yannida Ascanio, pasándole la novedad respectiva y elaborando oficio sin numero, para remitir a dicho ciudadano a la Policía del Estado, ingresando al Cuartel de Prisiones a las 11:15 P.M. luego me apersone al Hospital de Guasdualito, donde se encontraban dos de los lesionados siendo identificados: Lesionado N° 01:Jacinto Antonio Escalona, Venezolano, con cédula de identidad N° V- 2.604.340, de 59 años fecha de nacimiento 26-07-1947, soltero, profesión Perito Agropecuario, residenciado en: Avenida Táchira N° 15, frente a la Plaza Boyacá, Guasdualito, teléfono: 0278-3321940, 3321228, quedo bajo observación médica Lesionado N° 02: la niña (Se omite su identidad por ser menor), Niña (5 años) Venezolana, con igual residencia, quedo en observación médica, el tercer lesionado ya había sido trasladado y referido al hospital de San Cristóbal, debido a la gravedad de las lesiones, por el Dr. Francisco Maldonado, C.M. 44777, el cual también atendió a los otro lesionados, suministrando los siguientes datos: Lesionado N° 03: Morelia Coromoto Rodríguez, Venezolana, de 30 años, con cédula de identidad se desconoce, reside: Avenida Táchira N° 15 Frente a la Plaza Boyacá.
Criterio del investigador: Este accidente se origino debido a que el conductor con su vehículo para el momento del hecho se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, no tomando las debidas medidas de seguridad y precaución al circular por una vía urbana (carrera), arrollando con el vehículo a tres personas que según información verbal suministrada por los agraviados caminaban por la acera. Violando lo establecido en el artículo 110 numeral 05 de la Ley de Transito Terrestre.
SEGUNDO: Junto al libelo acusatorio presento las siguientes pruebas:
Expertos: 1.- Médico Forense Dra. Luz Marina Alejo, Experto Profesional II, Adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, quien suscribió los reconocimientos médicos legales correspondientes a las víctimas, en los cuales deja constancia del tipo de lesiones que sufrieron. 2.- Cabo 1ro (TT) Becerra Pascual, adscrito al Puesto de Vigilancia Guasdualito, Unidad Estadal N° 61, Guasdualito, Estado Apure, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal de seriales al vehículo automotor con el cual fueron arrolladas las víctimas. Testigos: 1.- Funcionario Cabo 1ro (TTE) 4130 Becerra Lizcano Pascual, adscrito al Puesto de Guasdualito del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, de la Unidad N° 61 Sector Alto Apure, Jurisdicción del Municipio Páez, cuya declaración es pertinente por ser el funcionario actuante, se trasladó al sitio del suceso, realizó el croquis y practicó la detención del imputado. 2.- Declaración de los ciudadanos: Jacinto Antonio Escalona Orellana, titular de la cédula de identidad N° V- 2.604.340, Leidy Dayana Escalona Rodríguez y Morelia Coromoto Rodríguez, quienes son las víctimas en el presente caso, personas ofendidas directamente por la comisión del hecho punible. 3.- José Luís Sánchez Murzi, titular de la cédula de identidad N° V- 15.041.268, residenciado en la Calle Sucre, N° 7-51, entre Rondón y Aramendi, Guasdualito, Estado Apure. 4.- Rafael Darío Briceño Barreto, titular de la cédula de identidad N° V- 8.184.786, residenciado en la Calle Cedeño N° 90, más delante de la Policía, Guasdualito, Estado Apure; cuyas declaraciones son pertinentes por cuanto son testigos presénciales de los hechos, siendo necesarios para que expongan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Documentales: 1.- Acta Policial de fecha 01-04-07, suscrita por el funcionario Cabo 1ro (TT) 4130 Becerra Lizcano Pascual, adscrito al Puesto de Guasdualito del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, de la Unidad N° 61 Sector Alto Apure Jurisdicción del Municipio Páez; en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención del imputado. 2.- Croquis del accidente de fecha 01-04-07, suscrito por el funcionario C/1ro (TT) Becerra Lizcano Pascual, adscrito al Puesto de Guasdualito del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, de la Unidad N° 61 Sector Alto Apure Jurisdicción del Municipio Páez, mediante el cual deja constancia de la posición final del vehículo involucrado. 3.- Reconocimiento Médico Legal, N° 077, de fecha 09-04-07, suscrito por la Médico Forense Luz Marina Alejo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, Estado Apure, correspondiente a la niña (Se omite su identidad por ser menor). 4.- Reconocimiento Médico Legal, N° 077, de fecha 09-04-07, suscrito por la Médico Forense Luz Marina Alejo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, Estado Apure, practicado al ciudadano Jacinto Antonio Escalona, titular de la cédula de identidad N° V- 2.604.340. 5.- Reconocimiento Médico Legal, N° 088, de fecha 25-04-07, suscrito por la Médico Forense Luz Marina Alejo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, Estado Apure, correspondiente a Morelia Coromoto Rodríguez Díaz. 6.- Informes de Ingreso, Egreso y Radiológico, suscrito por la Médico Traumatóloga Belkis Ortiz Macias, del Centro Clínico Divino Niño, realizado al ciudadano Jacinto Escalona, titular de la cédula de identidad N° V- 2.604.340. 7.- Experticia de Seriales, de fecha 11-04-07, suscrito por el funcionario C/1ro (TT) 4130 Becerra Pascual; y planilla de Impronta para vehículos suscrito por el funcionario C1ro (TT) 4130 Becerra Pascual, adscrito al Departamento de Investigación Penal Puesto de Vigilancia Guasdualito; correspondientes al vehículo con el cual fueron arrolladas las víctimas. 8.- Informe médico, de fecha 09-04-07, expedido por el Departamento de Emergencia y Medicina critica del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, suscrito por la Médico Cirujano Dra. Lisbeth María Prado, a la paciente Morelia Rodríguez
TERCERO: Citadas las partes fiscal, defensa e imputado Franklin Euclides Colmenares, en fecha 28 de noviembre de 2.007 por ante el Tribunal Control de este Circuito y Extensión se celebró audiencia preliminar acordándose: 1.- Admitir la totalmente la acusación fiscal en contra del Ciudadano: Franklin Euclides Colmenares, de nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.041.696, de estado civil soltero, de profesión y oficio mecánico, residenciado en Caucaguita, casa sin numero, Guasdualito Estado Apure, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves Y Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el articulo 420, en concordancia con los artículos 414, 415 y 416 todos del Código Penal Venezolano Vigente. 2.- Admitió en su totalidad las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Público como por la defensa por ser licitas legales pertinentes. 3.- Se ordeno la apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa. 4.-En cuanto al pedimento de la ciudadana defensora pública Abg. Lorena Rodríguez, a la Alternativa de la Prosecución del Proceso como lo es de las establecidas en el artículo en el 40 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal la declara sin lugar. 5.- Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad acordada al imputado
CUARTO: En fecha 15 de abril del 2008, se inició el Juicio Oral y Público y culminó el día 05 de mayo de 2.008.-
Se dio apertura a la audiencia oral y pública. Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “…con las facultades que le otorga la Ley, hizo un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, por lo que ratifico en todo su contenido el escrito acusatorio en contra del Franklin Euclides Colmenares, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación con el 415, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Escalona Jacinto Antonio y Morelia Coromoto Rodríguez Díaz y Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1, en relación con el 413, del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la niña (Se omite su identidad por ser menor), obteniendo suficientes elementos de convicción que permitieron formular la respectiva acusación, siendo los medios de pruebas ofrecidos a los que hizo referencia anteriormente”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, expuso: “Vista la exposición del Ministerio Público, esta defensa técnica difiere parcialmente de la acusación presentada por el Ministerio Público, en razón de que no son ciertos algunos señalamientos realizados por el Ministerio Público, asimismo alego a favor de mi defendido el hecho de que no posee antecedentes penales y en ningún momento él tuvo la intención de causar el daño que ocasionó.”.
Luego de oídos los alegatos de apertura de las partes el Tribunal impuso al acusado Franklin Euclides Colmenares, lo relacionado con el contenido del artículo 49, numerales 2° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la advertencia preliminar establecida en el artículo 347, del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem y demás derechos constitucionales y legales que se le asisten y le indica el hecho por el cual fue acusado por el Fiscal III del Ministerio Público e igualmente le leyó el artículo 420 numerales 1 y 2 del Código Penal. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, manifestó: “Que se acogía al precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Posteriormente de la declaración del acusado se declaró la apertura fase de recepción de pruebas por lo que se procedió a oír la declaración del experto Pascual Becerra Lizcano, quien previamente juramentado e identificado y luego de ratificar el contenido y firma del Acta de Investigación Policial de fecha 01-04-2007; Experticia de Reconocimiento de Seriales, de fecha 11-04-07 y Croquis del Accidente de fecha 01-04-07, expuso: “En cuanto al Acta Policial, el día que sucedieron los hechos, recibió una llamada telefónica el Sargento, oficial de día, así el tuvo conocimiento como a las 9:20 horas de la noche, enseguida me trasladé hasta el lugar de los hechos, donde estaba el ciudadano que está presente aquí, montado en el vehículo, en lugar estaba una comisión del Ejército y unos curiosos que estaban ahí, luego le pedí la colaboración al Ejército para que los trasladaran hasta el Comando, primero por medidas de seguridad, segundo porque el señor se encontraba bajo los efectos del alcohol, posteriormente se llamó a la doctora que estaba de guardia se hizo el oficio y se trasladó hasta el Comando de la Policía; seguidamente me trasladé hasta el hospital a fin de tomarle los datos a los lesionados y posteriormente pase la novedad hasta la Central de San Cristóbal. En cuanto a la Experticia de Seriales realizada al vehículo, yo me trasladé con el gruero al Estacionamiento, luego tomé las improntas porque a veces, lo hace el perito pero no había para ese momento, posteriormente llamé a la Central donde me comunicaron con el funcionario que esta de guardia en POLISICOL, que es una Policía de San Cristóbal, que es quien verifica si el carro esta solicitado. En relación al Croquis del Accidente, cuando yo llegué al sitio, la posición del vehículo era hacia allá, señalando hacia el frente, según la versión de los testigos los lesionados iban por la acera, es decir el conductor iba haciendo zic zac, quedando vidrios en la parte trasera, lo que indica que lo agarro aquí y les dio aquí, indicando el lugar donde quedaron los lesionados, es decir quedaron partículas de vidrios en la parte delantera y la parte trasera y un stop creo que también estaba partido”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: ¿El hecho de que se encontraran vidrios en la parte trasera y delantera, se puede presumir que el vehículo pudo haber sido removido antes de que usted llegara? No. ¿Cuándo usted llegó al lugar conversó con el señor aquí presente? Si. ¿A que distancia usted conversó con él? Cerca, cerca. ¿Más cerca de lo que usted esta de la secretaria? Si, más cerca. ¿Usted pudo apreciar, que el señor tenía en su cuerpo ingerencia de bebidas alcohólicas? Si, estaba bajo la sustancia de bebidas alcohólicas, presentaba aliento alcohólicas. ¿Cuándo el ciudadano estuvo en le Comando usted lo entrevistó a él? Sí, yo hable con él en el Comando, incluso estaba una hermana de él en la Oficina del Comandante. ¿A que distancia estaba usted de él cuando estaba hablando con él en el Comando? Al lado. ¿Cuándo estuvo al lado de él pudo percibir aliento etílico en el acusado? De igual manera yo hable con él, le dije que estaba bajo los efectos del alcohol le dije que presentaba aliento etílico, él mismo lo aceptó. A preguntas del Defensor Público: ¿A través de que mecanismo científico, Transito puede determinar el grado de alcohol que presenta una persona? Para ello esta el Alcotes, pero lamentándolo mucho como todos los organismo de nosotros no lo tenemos, él que manda es el de realizar las pruebas, pero ese se anula, se daña con el tiempo o por el mal uso que le da uno, pero aquí no lo hay, lo hay en San Cristóbal, mandan son las pruebas, pero las que habían en ese Comando estaban vencidas, por eso no se le hizo la prueba, pero para ello hay constancia verbal, es más se pueden conseguir testigos como lo son los funcionarios que lo trasladaron, como lo es le Sargento del Ejército, pero no se le tomó ninguna prueba. Seguidamente el ciudadano defensor solicitó se deje constancia en el acta del dicho del experto. Seguidamente la ciudadana juez acordó lo solicitado. La ciudadana juez pregunta: ¿Qué día sucedieron los hechos? El día no me acuerdo en este momento. ¿Me puede decir si el accidente se produjo por exceso de velocidad? No, ahí no hubo exceso de velocidad, ahí lo que hubo fue imprudencia.
De inmediato se ordeno el ingreso a la sala de la Experto: Doctora Luz Marina Alejo, quien previamente juramentada e identificada y luego de ratificar el contenido y firma Reconocimiento Médico Legal, N° 077, de fecha 09-04-07, correspondiente a la niña (Se omite su identidad por ser menor). Reconocimiento Médico Legal, N° 077, de fecha 09-04-07, practicado al ciudadano Jacinto Antonio Escalona. Reconocimiento Médico Legal, N° 088, de fecha 25-04-07, correspondiente a Morelia Coromoto Rodríguez Díaz, expuso: “ Cuando son accidentes de tránsito, generalmente uno no ve a el paciente el mismo día que ocurren las lesiones, alguno los ve a la siguiente semana, otros dos o tres meses después, a la menor Leidy Dayana Escalona que aparece allí si la ví a la siguiente semana, realmente esta tenía lesiones leves, porque son lesiones que afectan solo tejido blandos superficiales, tal como lo describo allí, son excoriaciones que son lesiones a nivel de piel; a Jacinto Antonio Escalona también lo vi el mismo día que vi a la niña, este también presentó lesiones de tejidos blandos, como se describe allí se pidió rayos x, para determinar el tipo de lesión a nivel de cabeza, tórax y tobillo, donde se observó es que las lesiones fueron de tejido blando, lo único que podía presentar es un esguince que son lesiones de tejidos blando, razón por la que se le dio un tiempo de curación de 20 días; las lesiones que fueron graves fue las de la señora Morelia Coromoto Rodríguez Díaz como describo allí la paciente estuvo en el Hospital de San Cristóbal, más de un mes, le drenaron el hematoma que tenía a nivel cerebral y si cuando yo vi a esta paciente presentó cefaleas, un poco de desorientación y somnolencia, esta si es una lesión graves, debe ser que la secretaria se comió la coletilla de que yo siempre pido un segundo reconocimiento para precisar las secuelas ya que aquí produjo una incapacidad transitoria más no permanente. A preguntas Fiscal del Ministerio Público: ¿Para usted es de gravedad la cicatriz que estaba en la zona occipital de la ciudadana que presentó lesiones graves? La herida superficial como tal no, el trauma óseo si es grave. ¿Qué le produjo la cefalea? El traumatismo cráneo encefálico, que fue grave porque la paciente estuvo en cuidados intensivos. ¿Cuándo un ser humano sufre el traumatismo que usted mencionó le puede quedar alguna secuela? Realmente lo que allí se produjo fue un hematoma que se drenó y el edema a nivel cerebral que al reabsorberse y bajar el hematoma no hay ningún problema, por eso me hubiese gustado un segundo reconocimiento para saber si quedaron algunas secuelas, pero en si lesiones permanentes no. ¿Usted nos indica aquí que la paciente sufrió una hemorragia sub conjuntival acompañado de topsís palpebral izquierdo, me puede indicar con palabras coloquiales que es eso? Bueno, eso es a nivel cerebral, al haber el edema comprime el nervio óptico y se produce el descenso del parpado al reabsorberse libera la compresión y vuelve a la normalidad y la hemorragia sub conjuntival también. La Defensa no pregunto.
Continuando con el debate oral y público el día lunes 21 de abril de 2.008, el tribunal informo a las partes que no comparecieron a la audiencia fijada para el día de hoy las víctimas quienes son testigos en la presente causa y los otros testigos el representante del Ministerio Público, expuso: “solicito se verifique si el organismo policial a quien se comisionó para practicar el Mandato de Conducción, efectivamente lo realizó como lo establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, de no ser así, visto que no se encuentra presentes, solicito sea librado un nuevo Mandato de Conducción”. El Defensor Público Penal Abg. Oscar Parra, expuso: “visto lo expuesto por el representante del Ministerio Público, esta Defensa igualmente se adhiere, en el sentido de que se verifique en las boletas de notificación y se lea la causa por la cual no comparecieron los expertos o testigos debidamente notificados. Así mismo solicito que de conformidad con los artículos 335 y 357 del Código orgánico Procesal Penal, se prescinda de esos testimonios en caso de que las referidas personas no puedan ser localizadas por las autoridades competentes; por cuanto no debe seguirse prorrogando el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tampoco el juicio no se puede dilatar de manera sucesiva el juicio, tal como lo señala el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el principio de la continuidad y concentración. El Tribunal procedió a realizar las siguientes observaciones: Primero: En fecha 15 de abril de 2008, este Tribunal libró oficio 264-08, dirigido la Comandante del Destacamento Policial N° 02 de esta localidad, a través del cual se solicitó el Traslado por la Fuerza Pública de los ciudadanos testigos Jacinto Antonio Escalona; Morelia Coromoto Rodríguez y José Luís Sánchez, a objeto de que rindieran declaración en el Juicio Oral y Público fijado para el día de hoy 21 de abril de 2008. Segundo: Se libró oficio N° 265-08, dirigido al Jefe Encargado del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, mediante el cual se le remite el oficio 264-08, y boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos testigos Jacinto Antonio Escalona; Morelia Coromoto Rodríguez y José Luís Sánchez. Tercero: Se observa en la causa al folio 228, oficio N° CP2-SIP—336-2006, emanado del Destacamento Policial N° 02 de esta ciudad, a través del cual informan que ese Destacamento realizó las diligencias tendientes a practicar las boletas de notificación Nros 848-08; 329-08 y 847-08, libradas a los ciudadanos Jacinto Antonio Escalona; Morelia Coromoto Rodríguez y José Luís Sánchez y a su vez remite las respectivas boletas firmadas y selladas por los testigos; por lo que se puede constatar que la orden de traslado por la fuerza pública, de conformidad a lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, no fue cumplida por el Órgano Policial, en virtud, de que este órgano solo se limitó a realizar la practica de las boletas de citación de conformidad a lo previsto en el artículo 184 Código Orgánico procesal Penal y no al traslado por la Fuerza Pública, que consiste en traer a los testigos al Tribunal en la fecha señalada, considerando este Tribunal, que no se dio cumplimiento al traslado por la Fuerza Pública, y es por lo que este Tribunal Acuerda: Oficiar al Destacamento Policial N° 02 de esta Ciudad, a los fines de que traslade inmediatamente por la Fuerza Pública a los ciudadanos testigos Jacinto Antonio Escalona; Morelia Coromoto Rodríguez y José Luís Sánchez. Las partes defensa y el Representante del Ministerio Público solicitaron se fije nueva fecha para la continuación del Juicio Oral y Público; procediendo este Tribunal a fijar la Continuación del Juicio Oral y Público para el día Lunes 05 de Mayo de 2008 a las 10:00 horas de la mañana y Oficiar al Destacamento Policial N° 02 de esta ciudad, a objeto de que de cumplimiento al Traslado por la Fuerza Pública, de los ciudadanos testigos y víctimas Jacinto Antonio Escalona; Morelia Coromoto Rodríguez y José Luís Sánchez.
Continuando con el juicio oral y público el día 05 de mayo de de 2.008 se ordeno el traslado a la sala del testigo Jacinto Antonio Escalona Orellana, quien previamente juramentado e identificado, manifestó: “Yo salí con la familia a cenar, comimos donde venden pollos en brazas, después nos vinimos por la Cedeño, de ahí llegamos a la Carrera Páez con Calle Cedeño, entonces nos regresamos a comprar pan, para llevarle a los otros muchachitos, llegamos a la panadería y seguimos por la margen derecha hacia la plaza, ahí ocurrió el accidente, de ahí no recuerdo nada”. A preguntas Fiscal del Ministerio Público, expuso: ¿Dice usted, que ocurrió un accidente? Sí. ¿Cómo ocurrió el accidente? Pues como le dije, nosotros salimos de la panadería, veníamos caminando, cuando se me fue la luz. ¿Iba caminando? Sí, iba por la acera derecha, hacia la plaza. ¿Dónde se despertó usted? Yo desperté al rato, yo estaba rodeado de gente y estaban las autoridades, sería como una media hora ó más, yo lo único que recuerdo cuando reaccione, fue que dije, quien fue el coño de madre que me jodió, entonces alguien me dijo, que la cara me parecía conocida, Escalona vamos a llevarlo al hospital, entonces me agarraron por los brazos. ¿No supo usted como fue el accidente? Yo lo único que recuerdo es que iba por la acera y sentí el lamparazo. ¿Qué lo golpeó a usted? Después, que me levanté, alguien me dijo, aquel fue él que le dio, y vi un carro de color oscuro. ¿A usted lo atropellaron? Sí, claro. ¿Con un carro? Sí, con un carro de color oscuro, yo no podía ver bien, porque tenía la cara llena de sangre, incluso cuando yo me desperté pensé que era sudor, fue entonces, cuando me pasé la mano y vi que era sangre, entonces noté, que tenía la oreja rajada, entonces yo fui a caminar y no pude, porque yo tenía una fractura (señaló el tobillo) y mostró como se le había salido el hueso con el golpe del carro, de ahí yo brincaba en un solo pie y me llevaron hacia una patrulla, fue cuando yo pregunté y los carajitos y alguien me dijo tranquilo que los muchachitos están a salvo. ¿Quiénes andaban con usted? Los dos muchachitos y la mujer. El Defensor Público no realizó preguntas. La juez pregunto: ¿En que fecha sucedieron los hechos? Eso fue como hace año y medio, el 1ro de abril, domingo de ramo. ¿Por dónde iban caminado cuando ocurrió el accidente? En la acera derecha de la carrera Ricauter, entre la cedeño y la sucre.
Seguidamente se ordena el ingreso a la sala de la testigo: Morelia Coromoto Rodríguez Díaz, quien luego de tomarle el juramento de ley manifestó que no iba a declarar por que no se acordaba nada. Acto seguido la ciudadana juez visto que la ciudadana Morelia Coromoto Rodríguez, no realizó declaración alguna, este Tribunal procede a realizar las siguientes observaciones: El artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Todo habitante del país o persona que se halle en él, tendrá el deber de concurrir a la citación practicada por un Tribunal con el fin de que preste declaración testimonial, de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración. Se observarán los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, que establezcan excepciones a esta regla”. Establece el artículo 226 ejusdem “Si el testigo se presenta a la primera citación, se le hará comparecer por medio de la Fuerza Pública. Si después de comparecer se niega a declarar sin derecho a hacerlo, se comunicará ese hecho al Ministerio Público para que proceda a realizar la investigación”. Es por todo lo ante expuesto, que este tribunal observa, que se realizaron todos los tramites pertinente, a fin de que la ciudadana Morelia Coromoto Rodríguez, rindiera declaración en este debate oral y público y visto que se presentó y se negó a prestar su declaración sobre los hechos, en los cuales es víctima, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que el Ministerio Público, se encuentra presente en esta sala y tiene conocimiento de lo ocurrido, es por lo que este Tribunal insta al Ministerio Pùblico, a que aperture la respectiva investigación. En cuanto a la declaración de la Testigo Leidy Dayana Escalona Rodríguez, quien es una niña de seis años de edad; el Ministerio Público; desistió de la declaración de la niña, en razón, de que considera suficiente los alegatos realizados por el ciudadano testigo Jacinto Antonio Escalona. Ahora bien, en cuanto a la negativa de declarar de la ciudadana Morelia Coromoto Rodríguez, presume esta Representación Fiscal que no esta actuando de manera voluntaria. El Defensor Público Oscar Parra, no realizó objeción al desistimiento de la declaración de la niña (Se omite su identidad por ser menor). Este tribunal, visto el desistimiento de declaración de la niña (Se omite su identidad por ser menor), realizado por el Ministerio Público, y como quiera que la defensa no realizó objeción alguna, este tribunal lo declara con lugar desistimiento y en consecuencia no se incorpora al debate Oral y Público la declaración de la niña (Se omite su identidad por ser menor).
En cuanto al Testigo José Luís Sánchez Murzi, se evidencia en la cusa que fue debidamente notificado en consecuencia se le otorga el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público; quien solicitó el desistimiento del testigo antes señalado, en virtud de evitar dilaciones al proceso, en razón, de que el testigo fue debidamente notificado y no asistió la debate. El Defensor Público Oscar Parra, quien no realizó objeción al desistimiento de la declaración del testigo. Este tribunal, visto el desistimiento de declaración del testigo José Luís Sánchez Murzi, realizado por el Ministerio Público, y aunado a que la defensa no realizó objeción alguna, este tribunal lo declara con lugar y en consecuencia no se incorpora al debate Oral y Público la declaración del Testigo José Luís Sánchez Murzi.
En cuanto al testigo Rafael Darío Briceño Barreto, quien no fue lo localizado y en efecto no pudo ser debidamente citado tal y como consta en la causa, es por lo que se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público; quien desistió del testigo antes señalado, para evitar dilaciones al proceso. El Defensor Público Abg. Oscar Parra, quien no realizó objeción al desistimiento de la declaración del testigo. Este tribunal, visto el desistimiento de declaración del testigo Rafael Darío Briceño Barreto, realizado por el Ministerio Público, y aunado a que la defensa no realizó objeción alguna, este tribunal lo declara con lugar y en consecuencia no se incorpora este testimonio al debate Oral y Público
En cuanto a las pruebas documentales: 1.- El acta policial de fecha 01-04-07, suscrita por el funcionario Cabo 1ro (TT) 4130 Becerra Lizcano Pascual, adscrito al Puesto de Guasdualito del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, de la Unidad N° 61 Sector Alto Apure Jurisdicción del Municipio Páez; en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención del imputado. Se incorporó por su lectura; 2.-Se exhibió el croquis del accidente de fecha 01-04-07, suscrito por el funcionario C/1ro (TT) Becerra Lizcano Pascual, adscrito al Puesto de Guasdualito del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, de la Unidad N° 61 Sector Alto Apure Jurisdicción del Municipio Páez, mediante el cual deja constancia de la posición final del vehículo involucrado. Se incorporó al Debate Oral y Público; 3.- Reconocimiento Médico Legal, N° 077, de fecha 09-04-07, suscrito por la Médico Forense Luz Marina Alejo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación Guasdualito, Estado Apure, correspondiente a la niña (Se omite su identidad por ser menor). Se incorporó por su lectura; 4.- Reconocimiento Médico Legal, N° 077, de fecha 09-04-07, suscrito por la Médico Forense Luz Marina Alejo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación Guasdualito, Estado Apure, practicado al ciudadano Jacinto Antonio Escalona, se incorporó por su lectura. 5.- Reconocimiento Médico Legal, N° 088, de fecha 25-04-07, suscrito por la Médico Forense Luz Marina Alejo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación Guasdualito, Estado Apure, correspondiente a Morelia Coromoto Rodríguez Díaz, se incorporó por su lectura.
La ciudadana juez informa a las partes que fueron promovidos por el Ministerio Público Informes de Ingreso, Egreso y Radiológico, suscrito por la Médico Traumatóloga Belkis Ortiz Macias, del Centro Clínico Divino Niño, realizado al ciudadano Jacinto Escalona, donde no fue promovida como testigo la Doctora Belkis Ortiz, pero el informe fue promovido como documental. El Fiscal del Ministerio Público desistió de los referidos informes en virtud de que no fue promovida la experto quien los suscribe. El Defensor Público Oscar Parra, quien no realizó objeción alguna al desistimiento hecho por el Representante del Ministerio Público. Este tribunal visto el desistimiento de incorporación por su lectura de los informes de Informes de Ingreso, Egreso y Radiológico, suscrito por la Médico Traumatóloga Belkis Ortiz Macias, del Centro Clínico Divino Niño, realizado al ciudadano Jacinto Escalona, y visto que la defensa no realizó objeción alguna; este tribunal acuerda no incorporar por su lectura los informes antes mencionados.
En cuanto a la Experticia de Seriales, de fecha 11-04-07, suscrito por el funcionario C/1ro (TT) 4130 Becerra Pascual; y planilla de Impronta para vehículos suscrito por el funcionario C1ro (TT) 4130 Becerra Pascual, adscrito al Departamento de Investigación Penal Puesto de Vigilancia Guasdualito; correspondientes al vehículo con el cual fueron arrolladas las víctimas. Se incorporó al debate oral y público por su lectura.
En relación Informe Médico, de fecha 09-04-07, expedido por el Departamento de Emergencia y Medicina Crítica del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, suscrito por la Médico Cirujano Dra. Lisbeth María Prado, a la paciente Morelia Rodríguez, no siendo promovido como testigo la doctora Lisbeth María Prado, en consecuencia se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público; quien desistió del informe médico suscrito por la doctora Lisbeth María Prado. El Defensor Público Oscar Parra, quien no realizó objeción alguna al desistimiento hecho por el Representante del Ministerio Público. Este tribunal visto el desistimiento del Ministerio Público del Informe Médico expedido por el Departamento de Emergencia y Medicina crítica del Hospital Central de san Cristóbal, Estado Táchira, suscrito por la doctora Lisbeth María Prado, y visto que la defensa no realizó objeción alguna; este tribunal acuerda no incorporar por su lectura dicho informe médico.
Se declaro terminada la fase de Recepción de Pruebas.
Consecutivamente le concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones. El Fiscal del Ministerio Público, expuso: Lo demostrado en este juicio, son hechos concretos y específicos, que radican en unas lesiones personales producto de un arrollamiento de peatones, que quedó demostrado con el acta policial suscrita por funcionarios de tránsito, funcionarios que son los encargados de realizar los levantamientos de dichos accidentes, en este sentido el objeto de este proceso son las víctimas, quienes son las que sufren las lesiones, y que se encuentran aquí presente, es evidente que el ciudadano víctima Jacinto Escalona, fue muy claro y preciso al decir que fue arrollado por un vehículo, cuando se encontraba en compañía de otras personas que son víctimas, de igual manera quiero dejar claro que si bien es cierto, que la señora fue traída por la fuerza pública, no es menos cierto que ella manifiesta que no sabe, que no recuerda nada, quiero que se deje constancia la negativa de declarar de esta ciudadana atiende a otra situación, esto lo digo por las mínimas de experiencia que posee el Ministerio Público. Ahora bien, de esa acta policial suscrita por funcionarios de tránsito se evidencia que quien se encuentra incurso en este delito es el ciudadano Franklin Euclides, el Ministerio Público demostró con este cúmulo de pruebas que hubieron unas lesiones de tipo grave y leves, cometido por el ciudadano Franklin Euclides, razón por la que solicito se dicte una sentencia condenatoria en su contra”.
EL Defensor Público Oscar Parra; expuso: “Esta defensa quiere alegar a favor de su defendido, que él mismo no posee antecedentes penales, previsto en el artículo 74, asimismo también alega la circunstancia, que como consta en el expediente, él ayudo a las víctimas y por ultimo que él no tuvo la intención de causar el daño, por ser un delito de materia culposa, por todos estos razonamientos antes expuestos, solicito sean tomadas en cuenta las atenuantes previstas en la ley adjetiva y subjetiva penal.
La juez pregunto al acusado si desea declarar, a lo que respondió: “No voy a declarar”.
La ciudadana juez pregunta a las víctimas si desean declarar; a lo que respondió el señor Jacinto Escalona, que si deseaba declarar; realizándolo en los siguientes términos ”Eso que dice de que mandaron a venir a la señora Morelia por la fuerza pública, eso no es así, la boleta de citación a mi me la entregó un policía, y yo se la hice llagar a ella, yo no quiero que vayan a pensar, que nosotros somos renuentes a la justicia o somos apáticos a la aplicación del derecho” Lo demostrado en este juicio, son hechos concretos y específicos, que radican en unas lesiones personales producto de un arrollamiento de peatones, que quedó demostrado con el acta policial suscrita por funcionarios de tránsito, funcionarios que son los encargados de realizar los levantamientos de dichos accidentes, en este sentido el objeto de este proceso son las víctimas, quienes son las que sufren las lesiones, y que se encuentran aquí presente, es evidente que el ciudadano víctima Jacinto Escalona, fue muy claro y preciso al decir que fue arrollado por un vehículo, cuando se encontraba en compañía de otras personas que son víctimas, de igual manera quiero dejar claro que si bien es cierto, que la señora fue traída por la fuerza pública, no es menos cierto que ella manifiesta que no sabe, que no recuerda nada, quiero que se deje constancia la negativa de declarar de esta ciudadana atiende a otra situación, esto lo digo por las mínimas de experiencia que posee el Ministerio Público. Ahora bien, de esa acta policial suscrita por funcionarios de tránsito se evidencia que quien se encuentra incurso en este delito es el ciudadano Franklin Euclides, el Ministerio Público demostró con este cúmulo de pruebas que hubieron unas lesiones de tipo grave y leves, cometido por el ciudadano Franklin Euclides, razón por la que solicito se dicte una sentencia condenatoria en su contra”.
De inmediato el Defensor Público Oscar Parra; expuso: “Esta defensa quiere alegar a favor de su defendido, que él mismo no posee antecedentes penales, previsto en el artículo 74, asimismo también alega la circunstancia, que como consta en el expediente, él ayudo a las víctimas y por ultimo que él no tuvo la intención de causar el daño, por ser un delito de materia culposa, por todos estos razonamientos antes expuestos, solicito sean tomadas en cuenta las atenuantes previstas en la ley adjetiva y subjetiva penal.
Seguidamente la ciudadana juez pregunto al acusado si desea declarar, a lo que respondió: “No voy a declarar”.
Consecutivamente la juez pregunta a las víctimas si desean declarar; a lo que respondió el señor Jacinto Escalona, que si deseaba declarar; realizándolo en los siguientes términos: ”Eso que dice de que mandaron a venir a la señora Morelia por la fuerza pública, eso no es así, la boleta de citación a mi me la entregó un policía, y yo se la hice llagar a ella, yo no quiero que vayan a pensar, que nosotros somos renuentes a la justicia o somos apáticos a la aplicación del derecho”.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Con las pruebas que fueron presentadas al debate oral y público quedo demostrado que el día 01 de abril de 2.007, aproximadamente a las 9:00 de la noche, circulaban por el lado derecho, es decir por la acera, de la Carrera Ricaurte entre Calle Cedeño y Sucre los ciudadanos Jacinto Antonio Escalona, Leydy Dayana Escalona y Morelia Coromoto Rodríguez, cuando sufrieron un accidente de tránsito (arrollamiento) causado por el ciudadano Franklin Euclides Colmenares, quien conducía el vehículo: Clase automóvil, Placas: XAB-076, marca Fiat, tipo sedan, modelo 146- premio, color negro, año 1980, S/C. ZFA146CS9J0305191, serial motor: 7388379, quien se monto en la acera por donde transitaban las víctimas, ocasionándole a Leydy Escalona Lesiones Culposas Menos Graves y a Jacinto Escalona y Morelia Rodríguez, lesiones culposas graves .
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Analizados los hechos, las pruebas antes narradas, así como lo alegatos de las partes este Tribunal CONSIDERA que quedó demostrado:
EL HECHO PUNIBLE:
A) Con los informes médicos forenses practicado por la Dra. Luz Marina Alejo, Médico Forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub. Delegación Guasdualito, a los ciudadanos Leydy Dayana Escalona, Jacinto Antonio Escalona y Morelia Coromoto Rodríguez, en fechas 09 de abril de 2.007 y 25 de abril de 2.007, que adminiculados a su declaración se valora en su conjunto como plena prueba, ya que fue realizado por una persona calificada para ello e incorporados al debate oral y público conforme a las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado: La niña (Se omite su identidad por se menor) presentó lesiones leves, porque son lesiones que afectan solo tejido blandos superficiales, son excoriaciones que son lesiones a nivel de piel; Jacinto Antonio Escalona presentó lesiones de tejidos blandos, se le practico rayos x, para determinar el tipo de lesión a nivel de cabeza, tórax y tobillo, donde se observó es que las lesiones fueron de tejido blando, lo único que podía presentar es un esguince que son lesiones de tejidos blando, razón por la que se le dio un tiempo de curación de 20 días; las lesiones que fueron graves fue las de la señora Morelia Coromoto Rodríguez Díaz tal y como se describe en el informe la paciente estuvo en el Hospital de San Cristóbal, más de un mes, le drenaron el hematoma que tenía a nivel cerebral, presentó cefaleas, un poco de desorientación y somnolencia, esta si es una lesión graves, lo que produjo fue una incapacidad transitoria más no permanente.
B) Con la Experticia de Reconocimiento de Seriales, Croquis de Levantamiento de Accidente de Transito y Acta de Investigación Penal, realizadas por el experto Pascual Becerra Lizcano, que adminiculados a su declaración éste Tribunal las valora en su conjunto como plena prueba, ya que fueron realizados por personas calificadas para ello e incorporadas al debate de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado: Se traslado hasta el lugar de los hechos, donde estaba el ciudadano que está presente aquí (el acusado), montado en el vehículo, lo traslado hasta el Comando, primero por medidas de seguridad, segundo porque el señor se encontraba bajo los efectos del alcohol, se traslado hasta el hospital a fin de tomar los datos a los lesionados. En cuanto a la Experticia de Seriales realizada al vehículo, fue al Estacionamiento, luego tomo las improntas, posteriormente llamo a la Central donde le comunicaron con el funcionario que esta de guardia en POLISICOL, que es una Policía de San Cristóbal, que es quien verifica si el carro esta solicitado. En relación al Croquis del Accidente, cuando llego al sitio, la posición del vehículo era hacia allá, señalando hacia el frente, según la versión de los testigos los lesionados iban por la acera, es decir el conductor iba haciendo zig zag, quedando vidrios en la parte trasera, lo que indica que lo agarro aquí y les dio aquí, indicando el lugar donde quedaron los lesionados, es decir quedaron partículas de vidrios en la parte delantera y la parte trasera y un stop creo que también estaba partido. Cuando llegó al lugar conversó con el señor aquí presente, converso cerca y pudo apreciar, que el señor tenía en su cuerpo ingerencia de bebidas alcohólicas. De igual manera hablo con el acusado y le dijo que estaba bajo los efectos del alcohol, él mismo lo aceptó.
Al adminicular las declaraciones de los expertos Dra. Luz Marina Alejo, Medico Forense y Pascual Becerra Lizcano, éste Tribunal las valora en conjunto como plena prueba por cuanto quedo demostrado que las víctimas Leydy Dayana Escalona, Jacinto Escalona y Morelia Coromoto Rodríguez, sufrieron lesiones culposas menos graves y lesiones culposas graves como consecuencia de un accidente tránsito (arrollamiento).
LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO queda demostrada con las siguientes pruebas:
A.-) Con la declaración Jacinto Antonio Escalona Orellana, éste Tribunal le da el valor de plena prueba por cuanto no incurrió en contradicciones, es víctima y durante su deposición no manifestó ningún interés a favor o en contra del acusado, quedando demostrado: salio con la familia a cenar, comieron y después caminaban por la Calle Cedeño, de ahí llegaron a la Carrera Páez con Calle Cedeño, entonces se regresaron a comprar pan, llegaron a la panadería y siguieron por el margen derecho hacia la plaza, ahí ocurrió el accidente. Iba por la acera derecha, hacia la plaza.
B.-) Con la declaración Pascual Becerra Lizcano, éste Tribunal la valora, ya que no incurrió en contradicciones, quedando demostrado: Se traslado hasta el lugar de los hechos, donde estaba el ciudadano que está presente aquí (el acusado), montado en el vehículo, lo traslado hasta el Comando, primero por medidas de seguridad, segundo porque el señor se encontraba bajo los efectos del alcohol, se fue hasta el hospital a fin de tomarle los datos a los lesionados. Cuando llego al sitio del suceso y observo la posición del vehículo era hacia allá, señalando hacia el frente, según la versión de los testigos los lesionados iban por la acera, es decir el conductor iba haciendo zig zag, quedando vidrios en la parte trasera, lo que indica que lo agarro aquí y les dio aquí, indicando el lugar donde quedaron los lesionados, es decir quedaron partículas de vidrios en la parte delantera y la parte trasera y un stop creo que también estaba partido. Cuando llegó al lugar conversó con el acusado y pudo apreciar que se encontraba bajo la ingerencia de bebidas alcohólicas.
Que al adminicular las declaraciones de los testigos Jacinto Antonio Escalona y Pascual Becerra, este tribunal las valora en su conjunto como plena prueba quedando demostrado: El día 01 de abril de 2.007, aproximadamente a las 9:20 de la noche, circulaban por el lado derecho, es decir por la acera, de la Carrera Ricaurte entre Calle Cedeño y Sucre los ciudadanos Jacinto Antonio Escalona, Leydy Dayana Escalona y Morelia Coromoto Rodríguez, cuando sufrieron un accidente de tránsito (arrollamiento) causado por el ciudadano Franklin Euclides Colmenares, quien conducía el vehículo: Clase automóvil, Placas: XAB-076, marca Fiat, tipo sedan, modelo 146- premio, color negro, año 1980, S/C. ZFA146CS9J0305191, serial motor: 7388379, quien se monto en la acera por donde transitaban las víctimas, ocasionándole a Leydy Escalona Lesiones Culposas Menos Graves y a Jacinto Escalona y Morelia Rodríguez, lesiones culposas graves
En relación a la testigo Morelia Coromoto Rodríguez Díaz, quien luego de tomarle el juramento de ley manifestó que no iba a declarar por que no se acordaba nada. Este Tribunal procedió a realizar las siguientes observaciones: El artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Todo habitante del país o persona que se halle en él, tendrá el deber de concurrir a la citación practicada por un Tribunal con el fin de que preste declaración testimonial, de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración. Se observarán los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, que establezcan excepciones a esta regla”. Establece el artículo 226 ejusdem “Si el testigo no se presenta a la primera citación, se le hará comparecer por medio de la Fuerza Pública. Si después de comparecer se niega a declarar sin derecho a hacerlo, se comunicará ese hecho al Ministerio Público para que proceda a realizar la investigación”. Es por todo lo ante expuesto, y a pesar que se realizaron todos los tramites pertinentes, a fin de que la ciudadana Morelia Coromoto Rodríguez, rindiera declaración en este debate oral y público y visto que se presentó y se negó a prestar su declaración sobre los hechos, en los cuales es víctima, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que el Ministerio Público, se encuentra presente en esta sala y tiene conocimiento de lo ocurrido, es por lo que este Tribunal insta al mismo, a que apertura la respectiva investigación.
Ahora bien, el Ministerio Público desistió de los testimonios de Leydy Dayana Escalona, José Luís Sánchez Murzi y Rafael Darío Briceño Barreto y en virtud de que no hubo oposición de la defensa, éste Tribunal declaró con lugar los desistimientos y en consecuencia dichos testimonios no fueron incorporados al debate oral y público.
Las documentales: 1.- El acta policial de fecha 01-04-07, suscrita por el funcionario Cabo 1ro (TT) 4130 Becerra Lizcano Pascual, adscrito al Puesto de Guasdualito del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, de la Unidad N° 61 Sector Alto Apure Jurisdicción del Municipio Páez; éste tribunal le da el valor de plena prueba por cuanto quedo demostrado que el día 01 de abril de 2.007 se detuvo al ciudadano Franklin Euclides en virtud del arrollo a los ciudadanos Jacinto Escalona, Leydy Escalona y Morelia Rodríguez, ocasionándoles lesiones culposas menos graves a Jacinto, Leydy Escalona y lesiones culposas graves a Morelia Rodríguez ; 2.-Se exhibió el croquis del accidente de fecha 01-04-07, suscrito por el funcionario C/1ro (TT) Becerra Lizcano Pascual, adscrito al Puesto de Guasdualito del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, de la Unidad N° 61 Sector Alto Apure Jurisdicción del Municipio Páez, éste Tribunal le da el valor de plena prueba ya que fue incorporado al debate de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual deja constancia de la posición final del vehículo que conducía el ciudadano Franklin Euclides y con el cual fueron arrollados los ciudadanos Leydy Escalona, Jacinto Escalona y Morelia Rodríguez y como consecuencia de este accidente de transito sufrieron lesiones culposas menos graves y lesiones culposas graves. 3.- Experticia de Seriales, de fecha 11-04-07, suscrito por el funcionario C/1ro (TT) 4130 Becerra Pascual; y planilla de Impronta para vehículos suscrito por el funcionario C1ro (TT) 4130 Becerra Pascual, adscrito al Departamento de Investigación Penal Puesto de Vigilancia Guasdualito; este tribunal les da el valor de plena prueba quedando demostrado que los seriales del vehículo con el que se ocasiono las lesiones culposas menos graves y lesiones culposas graves a las víctimas por Franklin Euclides en virtud del arrollamiento, sus seriales son auténticos y no se encuentra solicitado por ningún cuerpo de seguridad del Estado.
4.- Reconocimiento Médico Legal, N° 077, de fecha 09-04-07, suscrito por la Médico Forense Luz Marina Alejo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, Estado Apure, correspondiente a la niña (Se omite su identidad por ser menor), éste tribunal le da el valor de plena prueba, fue incorporado al debate de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado que la víctima sufrió las siguientes lesiones: -Excoriaciones de cien derecha, mejilla, dorso de la nariz y mentón, producido por accidente de transito tipo arrollamiento. –Excoriaciones en región posterior tercio medio de antebrazo derecho. –Excoriaciones en nivel anterior del tórax. – Excoriaciones en flanco derecha. Excoriaciones en cara externa de rodilla derecha. Tiempo probable de curación 10 días a partir de la fecha de las lesiones. Lesiones que constituyen lesiones culposas menos graves. 5 .- Reconocimiento Médico Legal, N° 077, de fecha 09-04-07, suscrito por la Médico Forense Luz Marina Alejo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación Guasdualito, Estado Apure, practicado al ciudadano Jacinto Antonio Escalona éste tribunal le da el valor de plena prueba, fue incorporado al debate de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado que la víctima sufrió lesiones: -Herida suturada con dos puntos en regiòn parietal derecha producida por accidente de transito. – Herida suturada con diez puntos en pabellón auricular derecho, producido por el mismo accidente. – Equimosis en regiòn periorbitaria derecha. –Dolor en regiòn posterior del cuello, acompañado de excoriación. –Dolor subjetivo en tórax anterior y posterior. –Excoriación en codo derecho, acompañado de edema. –Excoriación en tercio medio cara anterior de pierna derecha. –Excoriaciòn en regiòn frontal derecha. – Edema traumático y dolor intenso en el tobillo y pie izquierdo. – Excoriaciòn en dorso de mano derecha. –Se observa Rx de cráneo, tórax y pierna izquierda, no hay lesiones óseas. Tiempo probable de curación 20 días constituyendo lesiones culposas graves. 5.- Reconocimiento Médico Legal, N° 088, de fecha 25-04-07, suscrito por la Médico Forense Luz Marina Alejo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación Guasdualito, Estado Apure, correspondiente a Morelia Coromoto Rodríguez Díaz éste tribunal le da el valor de plena prueba, fue incorporado al debate de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado que la víctima sufrió lesiones: - Herida suturada en vía de cicatrización en regiòn occipital, acompañado de edema de la zona producido por accidente de transito tipo arrollamiento. – Equimosis acentuado en regiòn retro auricular y pre auricular, acompañado de edema de la zona del lado izquierdo. –Excoriaciòn cicatrizada en el pómulo izquierdo. –Hemorragia sub conjuntival; acompañado de topsìs palpebral izquierdo. –Fractura parcial del molar izquierdo. –Excoriaciones cicatrizadas en la cara externa tercio medio de brazo derecho. –Traumatismo craneoencefálico severo. –Contusión cerebral múltiple. – H.S.A. Post- Traumático. – Hematoma Subdural. Siendo precalificadas por el Ministerio Pùblico como lesiones culposas graves. Los informes mèdicos señalados los valora el tribunal en conjunto como plena prueba por cuanto quedo demostrado que las víctimas Leydy Dayana Escalona, Jacinto Escalona y Morelia Coromoto Rodríguez, sufrieron lesiones culposas menos graves y lesiones culposas graves como consecuencia del accidente tránsito (arrollamiento), que tuvo lugar el 01 de abril de 2.007 y que fueron ocasionadas por el vehículo que era conducido por el ciudadano Franklin Euclides Colmenares.
Con el análisis de las pruebas señaladas en el capitulo segundo relativas a los hechos resultaron acreditados en el debate oral y público, éste Tribunal concluye que efectivamente quedó demostrado el día 01 de abril de 2.007, aproximadamente a las 9:00 de la noche, circulaban por el lado derecho, es decir por la acera, de la Carrera Ricaurte entre Calle Cedeño y Sucre los ciudadanos Jacinto Antonio Escalona, Leydy Dayana Escalona y Morelia Coromoto Rodríguez, cuando sufrieron un accidente de tránsito (arrollamiento) causado por el ciudadano Franklin Euclides Colmenares, quien conducía el vehículo: Clase automóvil, Placas: XAB-076, marca Fiat, tipo sedan, modelo 146- premio, color negro, año 1980, S/C. ZFA146CS9J0305191, serial motor: 7388379, quien se monto en la acera por donde transitaban las víctimas, ocasionándole a Leydy Escalona Lesiones Culposas Menos Graves y a Jacinto Escalona y Morelia Rodríguez, lesiones culposas graves .
Por lo expuesto éste Tribunal califica los anteriores hechos como los delitos de Lesiones Culposas Menos Graves y Lesiones Culposas Graves, previstos y sancionados en el artículo 420 numerales 1 y 2 del Código Penal en perjuicio de Leydy Dayana Escalona , Jacinto Escalona y Morelia Coromoto Rodríguez, que establece:
Artículo 420.- El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o pro inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasiones a otro algún daño en el cuerpo o en la salud o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:
1.- Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a quinientas unidades tributarias (500 U.T) en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.
2.- Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T), en los casos de los artículos 414 y 415.
También quedó demostrada conforme a las pruebas analizadas en el punto de la culpabilidad como son las declaraciones de los testigos Jacinto Escalona y Pascual Becerra que el acusado Franklin Euclides Colmenares, fue quien arrollo a las víctimas Leydy Escalona, Jacinto Escalona y Morelia Rodríguez, ocasionándoles lesiones culposa menos graves y lesiones culposas graves, conducta esta que debe reprochársele y en consecuencia se declara CULPABLE. Así se decide.
PENALIDAD Este Tribunal, procede a establecer la pena aplicable al acusado Franklin Euclides Colmenares, quien fue declarado culpable de la comisión de los delitos Lesiones Culposas Menos Graves y lesiones Culposas Graves, previstos y sancionados en el artículo 420 numerales 1 y 2 del Código Penal, de la siguiente manera: El delito de lesiones culposas menos graves, el cual prevé una pena cinco a cuarenta y cinco días de arresto, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal su terminó medio es de veinticinco días. El delito de lesiones culposas graves prevé una pena de uno a doce meses, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal su terminó medio es de seis (06) meses quince días. Por cuanto hay concurrencias de delitos y se requiere realizar la conversión de la pena de arresto a prisión, se procede de conformidad con lo que establece el artículo 89 del Código Penal, es decir, se aplica la pena de prisión es decir , seis (06) meses quince (15) dìas, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente de la otra, es decir veinticinco dìas, dando un total siete (07) meses, diez (10) dìas de prisión. En consecuencia la pena que debe cumplir Franklin Euclides Colmenares es de siete (07) meses con diez (10) dìas de prisiòn.
IV
DISPOSITIVA
Es por todo los razonamientos antes expuestos que este TRIBUNAL UNIPERSONAL de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Apure Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA FRANKLIN EUCLIDES COLMENARES, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.041.696, de oficio mecánico, de estado civil soltero, residenciado en Caucaguita, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure por la comisión de los delitos de Lesiones Culposas Menos Graves y Lesiones Culposas Graves, previstos y sancionados en el artículo 420 numerales 1 y 2 Código Penal, cometido en perjuicio de Jacinto Antonio Escalona, Leydy Dayana Escalona y Morelia Coromoto Rodríguez por el cual fue acusado por el Estado Venezolano en la persona del Fiscal III del Ministerio Público a la pena de siete (07) meses, diez (10) días de prisiòn y a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. No se condena en costas al acusado por cuanto la Justicia es gratuita de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, diaricese regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de éste tribunal, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. BETTY ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,
Abg. Karibay Duràn.
En esta misma fecha se público la anterior sentencia y se agregó a la causa 1U376/07.
LA SECRETARIA,
Abg. Karibay Duran
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