1U394/08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008)
198° y 149°
Vistos los escritos presentados por los Defensores: Defensor Público Abg. Oscar Parra y los Defensores Privados Abg. Teresa de Jesús Cedeño y Abg. Hernán González, actuando en representación de los ciudadanos: CARLOS TORREALBA GUEVARA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.751.229, de 26 años de edad, nacido en fecha 13-03-1982, natural de Turen, Estado Portuguesa, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle Aramendi, frente a la Bomba del Gomero, Guasdualito, Estado Apure AGUILAR ORTÍZ MARÍA DORIS, Venezolana por naturalización, titular de la cédula de identidad N° 23.168.693, de 37 años de edad, nacida en fecha 07-06-1971, natural de Bucaramanga, República de Colombia, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciado en la Urbanización Vara de María, calle principal, Casa N° 38, Caucaguita, Guasdualito Estado Apure; REY MANTILLA RAMÓN, Venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad N° 21.627.911, de 46 años de edad, nacido el 16-10-1961, natural de Bucaramanga, República de Colombia, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor y transportista, residenciado en la Urbanización Vara de María, calle principal, Casa N° 38, Caucaguita, Guasdualito Estado Apure; YONNY DANILO DÍAZ CUY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.569.304, de 31 años de edad, nacido en fecha 30-11-1976, natural de la Victoria, Estado Apure, de estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador, residenciado en el Barrio El Diamante, diagonal a la Escuela el Diamante, Guasdualito Estado Apure; CARE PALACIOS CARLOS MARIO, de nacionalidad venezolana , titular de la cédula de identidad N° 15.547.637, de 28 años de edad, nacido en fecha 14-04-1980, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Morrones, Sector Terraplén, Guasdualito Estado Apure; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; en la que solicitan la Revisión de Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, de este Circuito y Extensión, en fecha 12 de abril de 2008. Para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: Que En fecha 12-04-08, El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado Diógenes Tirado, coloca a disposición del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a los ciudadanos: Carlos Torrealba Guevara, Aguilar Ortíz María Doris, Rey Mantilla Ramón, Yonny Danilo Díaz Cuy, Care Palacios Carlos Mario, Yonny Danilo Díaz Cuy; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, en donde se acordó medida privativa de libertad a los imputados.
En fecha 02-05-08, se recibe la presente causa proveniente del Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, en virtud de que en la audiencia de calificación de flagrancia se decreto procedimiento abreviado fijándose como fecha de juicio el 22 de mayo de 2.008, oportunidad en la que el Fiscal III del Ministerio Público presentó libelo acusatorio en contra de los imputados Carlos Torrealba Guevara, Aguilar Ortíz María Doris, Rey Mantilla Ramón, Yonny Danilo Díaz Cuy, Care Palacios Carlos Mario, Yonny Danilo Díaz Cuy; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
En el escrito presentado por el Defensor Público Abg. Oscar Parra, señala: Que conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se realice en la presente causa un examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad.
Los Defensores Privados Abg. Teresa de Jesús Cedeño y Abg. Hernán González, expusieron: Se dicte una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, menos gravosa y perjudicial para nuestros defendidos de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgànico Procesal Penal.
Asimismo los defensores consignaron constancias de residencias y de trabajos de los imputados.
SEGUNDO: Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo numeral 1º del artículo 44, señala que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando señala: “Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...”.
Con relación a la proporcionalidad de la Medidas Cautelares, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “ No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”
Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Conforme a dicha norma, el acusado o su defensor tienen el derecho de solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares, sean éstas privativas o sustitutivas, cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas.
Ahora bien, el Tribunal observa que el delito por el cual fueron acusados los imputados Carlos Torrealba Guevara, Aguilar Ortíz María Doris, Rey Mantilla Ramón, Yonny Danilo Díaz Cuy, Care Palacios Carlos Mario, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, no se encuentra dentro de la presunción del peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artìculo 251 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, ya que la pena en su limite máximo no es igual ni superior de 10 años, el limite superior es de 08 años y aún haciendo los aumentos de la pena que establece el artículo 4 de la Ley sobre el Delito de Contrabando no llega a 10 años. Cabe destacar, que los defensores junto con el escrito de solicitud de revisión de medida anexaron las constancias de residencias de los imputados quedando demostrado que todos tienen arraigo en esta localidad de Guasdualito, viven en Guasdualito, trabajan en Guasdualito, tienen el asiento de sus negocios o su trabajo en esta ciudad de Guasdualito por lo que a juicio de quien aquí decide esta desvirtuado el peligro de fuga.
Igualmente en cuanto a lo expuesto por los defensores que el Ministerio Público no presento acusación en el lapso de ley, es bueno destacar que no hay violación al derecho debido proceso ni al derecho a la defensa, porque si bien es cierto el Ministerio Público presento el escrito acusatorio en la oportunidad fijada para el debate oral y público, el artìculo 373 Còdigo Orgànico Procesal Penal, establece la posibilidad de presentar la acusaciòn en la audiencia de juicio oral; pero el Tribunal debe tomar las medidas necesarias para que la defensa pueda controvertir la acusaciòn, en el presente caso se difirió el debate oral para que la defensa haga uso del tiempo y los medios necesarios para una mejor defensa de sus derechos, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
En virtud de lo antes señalado, tomando en consideración el Principio de Presunción de Inocencia y el Derecho que tiene los imputados a ser enjuiciados en estado de libertad, consagrados en los artículo 49 numeral 2 y 44 numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que el Tribunal considera que se le puede otorgar a los imputados Carlos Torrealba Guevara, Aguilar Ortíz María Doris, Rey Mantilla Ramón, Yonny Danilo Díaz Cuy, Care Palacios Carlos Mario, Medidas Cautelares Sustitutivas Menos Gravosas, diferentes a la Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad y que con estas medidas cautelares sustitutivas de libertad se puede lograr las finalidades del proceso . Así se decide.
TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con Lugar la solicitudes de los Defensores. Defensor Público Abg. Oscar Parra y los Defensores Privados Abg. Teresa de Jesús Cedeño y Abg. Hernán González, actuando en representación de los ciudadanos: CARLOS TORREALBA GUEVARA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.751.229, de 26 años de edad, nacido en fecha 13-03-1982, natural de Turen, Estado Portuguesa, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle Aramendi, frente a la Bomba del Gomero, Guasdualito, Estado Apure AGUILAR ORTÍZ MARÍA DORIS, Venezolana por naturalización, titular de la cédula de identidad N° 23.168.693, de 37 años de edad, nacida en fecha 07-06-1971, natural de Bucaramanga, República de Colombia, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa; REY MANTILLA RAMÓN, Venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad N° 21.627.911, de 46 años de edad, nacido el 16-10-1961, natural de Bucaramanga, República de Colombia, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor y transportista, residenciado en la Urbanización Vara de María, calle principal, Casa N° 38, Caucaguita, Guasdualito Estado Apure; YONNY DANILO DÍAZ CUY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.569.304, de 31 años de edad, nacido en fecha 30-11-1976, natural de la Victoria, Estado Apure, de estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador, residenciado en el Barrio El Diamante, diagonal a la Escuela el Diamante, Guasdualito Estado Apure; CARE PALACIOSCARLOS MARIO, de nacionalidad venezolana , titular de la cédula de identidad N° 15.547.637, de 28 años de edad, nacido en fecha 14-04-1980, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Morrones, Sector Terraplén, Guasdualito Estado Apure; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, se DECRETAN Medidas Cautelares Sustitutivas Menos Gravosas, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen las siguientes: 1.- La prevista en el numeral 8, por lo que los imputados: Carlos Torrealba Guevara, Aguilar Ortíz María Doris, Rey Mantilla Ramón, Yonny Danilo Díaz Cuy, Care Palacios Carlos Mario, Yonny Danilo Díaz Cuy, deberá constituir CAUCIÓN ECONÓMICA, por la cantidad de cincuenta (50) Unidades Tributarias, las cuales serán depositadas en la Cuenta Corriente de este Tribunal. 2.- Se prohíbe a los imputados Carlos Torrealba Guevara, Aguilar Ortíz María Doris, Rey Mantilla Ramón, Yonny Danilo Díaz Cuy, Care Palacios Carlos Mario, Yonny Danilo Díaz Cuy, la salida del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, hasta que concluya el proceso penal, por lo que deberá permanecer en el sitio de residencia señalado ante este Tribunal: el imputado Carlos Torrealba Guevara, residenciado en la Calle Aramendi, frente a la Bomba del Gomero, Guasdualito, Estado Apure; la imputada Aguilar Ortíz María Doris, en Urbanización Vara de María, calle principal, Casa N° 38, Caucaguita, Guasdualito Estado Apure; Rey Mantilla Ramón, residenciado en la Urbanización Vara de María, calle principal, Casa N° 38, Caucaguita, Guasdualito Estado Apure; Yonny Danilo Díaz Cuy, residenciado en el Barrio El Diamante, diagonal a la Escuela el Diamante, Guasdualito Estado Apure; Care Palacios Carlos Mario, residenciado en el Barrio Morrones, Sector Terraplén, Guasdualito Estado Apure;. 3.- La prevista en el numeral 3, del artículo 256, eiusdem, por lo que los imputados deberán presentarse cada cinco (05) días ante este Tribunal, a través de la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito. Trasládese a los imputados para el día 27 de mayo de 2.008 a las 10:00 de la mañana para imponerlos de la decisión del Tribunal. Una vez que se constituya la Caución económica, el tribunal acordara la libertad de los imputados. Asi mismo se les advertirá que su incumplimiento puede acarrear la revocatoria de las mismas, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoca la Medida Privación Preventiva de libertad dictada por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 12 de abril de 2008 impuesta a los imputados, líbrese boleta de libertad. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO,
Abg. BETTY Y. ORTIZ
LA SECRETARIA,
Abg. KARIBAY DURAN
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