REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICAL PENAL DE ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Este Juzgado constituido en Tribunal Mixto, integrado por los escabinos, TITULAR Nº 1 RICHARD ENRIQUE LOPEZ RUJANO Y TITULAR Nº 2 SUSANA ELENA CEBALLO, presidido por la Jueza Profesional BETTY YANEHT ORTIZ CHACON, procede a dictar sentencia en la causa N° 1M353/07, seguida por el procedimiento ordinario en contra del ciudadano: MOLINA MORA MATIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.189.093, de profesión u oficio agricultor, natural de Abejales, Estado Táchira, domiciliado en el sector Toro Pintado, fundo las Carmelitas, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 1 eiusdem; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fuera acusado por la Fiscalía III del Ministerio Público representada por el Abg. Diógenes Tirado, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; quien estuvo asistido por la Defensora Público Penal Lorena Rodríguez, este Tribunal para decidir observa:


I

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

PRIMERO: La presente causa se inicia por investigación que fuera realizada por funcionarios adscritos al Comando Nº 1 Destacamento de Frontera Nº 17, Primera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 07 de julio de 2.005; quienes dejaron constancia de lo siguiente:
“…El día de hoy jueves 07 de julio de 2005 nos encontramos de comisión en la jurisdicción del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, de Venezuela, siendo las cinco (05:00) horas de la tarde, estando prestando servicio en el punto de control móvil ubicado en el sector denominado Hidrollanos, entrada a la Urb. La Manga de Coleo, Jurisdicción del Distrito Especial Alto Apure, llego un vehiculo: MARCA: FORD, TIPO: PICK-UP, MODELO: F-100, CLASE: CAMIONETA, COLOR VERDE, indicándole al derecho de la vía, seguidamente le pedimos el favor se estacionara al lado derecho de la vía, seguidamente le pedimos el favor que nos permitiera su cédula de identidad y los documentos de propiedad del vehiculo, actuación esta amparada en el Articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente el ciudadano nos entrego una Cedula de identidad laminada con su fotografía y la identificamos como: MATIAS MOLINA MORA, portador de la cédula de identidad Nº 8.189.093, de nacionalidad Venezolana, de 40 años de edad, nacido el 21-09-64, de estado civil Soltero, Alfabeto, Profesión u Oficio Agricultor, Natural de Abejales Estado Táchira y Residenciado actualmente en el Sector Toro Pintado, Fundo La Carmelina, Guasdualito Estado Apure, Teléfono 0414-7548333, posteriormente el ciudadano nos entrego los siguientes documentos: 1.- Copia de Acta de Revisión Nº C003-0334, de fecha 26 de Agosto 2003, emanada del Puesto de Transito Terrestre de Guasdualito Estado Apure. 2.- Original del Permiso de Circulación Nº 102596, de fecha 29 de Agosto 2002, a nombre de Molina Mora Matías. 3.- Original del Registro del Vehiculo (M3) Nº 14079692, a nombre de Molina Mora Matías. Seguidamente procedimos revisar la placa matricula y no es original en cuanto al material lamina, posteriormente se procedió a realizar llamada vía telefónica al Sistema de Datos (SIPOL GUARICO), siendo atendido por la Dg. Damaris Pinto, a quien le pedimos que nos verificara la legalidad del vehiculo MARCA: FORD, TIPO: PICK-UP, MODELO: F-100, CLASE: CAMIONETA, COLOR VERDE, AÑO: 1978, USO: PARTICULAR, PLACA:127-4MB, SERIAL CARROCERIA: AJF10P15078, SERIAL MOTOR: 8 CILINDROS, informándonos que dicho vehiculo antes descrito se encontraba solicitado según Expediente E-842171,de fecha 16 de Febrero 1997, por el Delito de HURTO por la Delegación C.I.C.P.C. del Paraíso Caracas…”.

En fecha 10 de julio de 2005, se celebró por ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano Molina Mora Matías, por la presunta comisión del delito Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en donde se acordó: a) Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano: Molina Mora Matías, por la presunta comisión del delito Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; b)La continuación del proceso por el procedimiento ordinario; c) Se decretó la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; d) Se decretaron a favor del imputado medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de conformidad con el artìculo 256 numeral 3 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Posteriormente el Ministerio Público, en fecha 20 de octubre de 2006 presentó libelo acusatorio en donde le imputó al ciudadano: Molina Mora Matías, la comisión del delito Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto ò Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 en concordancia artìculo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Esa imputación se le formula mediante libelo acusatorio en el cual señala:
PRIMERO: Acta Policial de fecha 07 de julio de 2.005, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional en donde se deja constancia “…El día de hoy jueves 07 de julio de 2005 nos encontramos de comisión en la jurisdicción del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, de Venezuela, siendo las cinco (05:00) horas de la tarde, estando prestando servicio en el punto de control móvil ubicado en el sector denominado Hidrollanos, entrada a la Urb. La Manga de Coleo, Jurisdicción del Distrito Especial Alto Apure, llego un vehiculo: MARCA: FORD, TIPO: PICK-UP, MODELO: F-100, CLASE: CAMIONETA, COLOR VERDE, indicándole al derecho de la vía, seguidamente le pedimos el favor se estacionara al lado derecho de la vía, seguidamente le pedimos el favor que nos permitiera su cédula de identidad y los documentos de propiedad del vehiculo, actuación esta amparada en el Articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente el ciudadano nos entrego una Cedula de identidad laminada con su fotografía y la identificamos como: MATIAS MOLINA MORA, portador de la cédula de identidad Nº 8.189.093, de nacionalidad Venezolana, de 40 años de edad, nacido el 21-09-64, de estado civil Soltero, Alfabeto, Profesión u Oficio Agricultor, Natural de Abejales Estado Táchira y Residenciado actualmente en el Sector Toro Pintado, Fundo La Carmelina, Guasdualito Estado Apure, Teléfono 0414-7548333, posteriormente el ciudadano nos entrego los siguientes documentos: 1.- Copia de Acta de Revisión Nº C003-0334, de fecha 26 de Agosto 2003, emanada del Puesto de Transito Terrestre de Guasdualito Estado Apure. 2.- Original del Permiso de Circulación Nº 102596, de fecha 29 de Agosto 2002, a nombre de Molina Mora Matías. 3.- Original del Registro del Vehiculo (M3) Nº 14079692, a nombre de Molina Mora Matías. Seguidamente procedimos revisar la placa matricula y no es original en cuanto al material lamina, posteriormente se procedió a realizar llamada vía telefónica al Sistema de Datos (SIPOL GUARICO), siendo atendido por la Dg. Damaris Pinto, a quien le pedimos que nos verificara la legalidad del vehiculo MARCA: FORD, TIPO: PICK-UP, MODELO: F-100, CLASE: CAMIONETA, COLOR VERDE, AÑO: 1978, USO: PARTICULAR, PLACA:127-4MB, SERIAL CARROCERIA: AJF10P15078, SERIAL MOTOR: 8 CILINDROS, informándonos que dicho vehiculo antes descrito se encontraba solicitado según Expediente E-842171,de fecha 16 de Febrero 1997, por el Delito de HURTO por la Delegación C.I.C.P.C. del Paraíso Caracas…”.
SEGUNDO: Junto al libelo acusatorio promovió las siguientes pruebas: Expertos: 1.- Rafael Rimorso, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, Estado Apure, a los fines de que declare sobre el Acta Policial, de fecha 02-08-2005 y Resultado del Dictamen Pericial, de fecha 01-08-2005.Testigos: 1.- Funcionario actuante C/1ro. (GN) Zambrano Sarmiento Ricardo, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional, quien dejara constancia de Acta de Investigación Policial de fecha 07/07/2005 y Constancia de Retención Preventiva de Vehículo. 2.- Funcionario actuante C/2do. (GN) Bencomo Pérez Nolberto, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional, quien dejara constancia de Acta de Investigación Policial de fecha 07/07/2005. Constancia de Retención Preventiva de Vehículo. Documentales: 1.- Acta de Investigación Policial de fecha 07/07/2005, suscrita por los funcionarios C/1ro. (GN) Zambrano Sarmiento Ricardo y C/2do. (GN) Bencomo Pérez Nolberto, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional. 2.-Copia del Acta de Revisión N° C0030334, de fecha 26-08-2005, emanada del Puesto de Tránsito Terrestre Guasdualito. 3.-Original de Permiso de Circulación N° 102596 de fecha 29-08-2002, a nombre de Molina Mora Matías. 4.-Original de Registro de Vehículo (M3) N° 14079692, a nombre de Molina Mora Matías. 5.- Constancia de Retención Preventiva de Vehículo, suscrita por los efectivos Militares C/1ro. (GN) Zambrano Sarmiento Ricardo y C/2do. (GN) Bencomo Pérez Nolberto, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional. 6.- Registro de Improntas del Vehículo, de fecha 07-07-2005, correspondiente al vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Tipo dic Up, Modelo F-100, Clase Camioneta, Color Verde, Año 1978, Uso Particular, Placa 127-4MB, serial de Carrocería AJF10P15078, Serial del Motor 8Cil. 7.- Acta Policial de fecha 19-07-2005, suscrita por el funcionario Yuncoza Gerly, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Guasdualito. 8.- Acta de Inspección Técnica s/n, de fecha 19-07-2005, suscrita por los funcionarios Yuncoza Gerly y Parra Jesús, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Guasdualito. 9.- Acta Policial, de fecha 02-08-2005, suscrita por el funcionario experto Rafael Rimoso, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Guasdualito. 10.- Resultado del Dictamen Pericial, de fecha 01-08-2005, suscrita por el funcionario experto Rafael Rimorso, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Guasdualito.

TERCERO: En fecha 20 de junio de 2007, se realizó audiencia preliminar del imputado Molina Mora Matìas, por ante el Tribunal Control de este circuito y extensión, en donde se acordò: a) Admitir la totalmente la acusación fiscal en contra del Ciudadano: Molina Mora Matìas, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto ò Robo previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, se admitieron todos y cada uno de los medios de prueba presentados por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes y por no ser contrario a derecho; b) Se ordeno la apertura a juicio oral y público.
CUARTO: Llegada la oportunidad para el debate oral y público, se dio inicio en fecha 08 de abril del 2008, constituyéndose el Tribunal Mixto con la Juez Presidente y los escabinos nombrados al inicio y concluyó el día 23 de abril del 2008.
Se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público quien expuso: “…con las facultades que le otorga la Ley, hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, por lo que ratifica en todo su contenido el escrito acusatorio en contra del ciudadano Molina Mora Matías, ya identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, y presentó las pruebas anteriormente señaladas.
La Defensa expuso sus alegatos de la siguiente manera: “Nos encontramos aquí, para demostrar la culpabilidad o inocencia de una persona en un hecho delictivo, pero quiero aclarar, que mi defendido ha sido una víctima de este proceso penal, en razón de que en las actas de investigación, se evidencia que mi defendido es un comprador de buena fe, para que se configure un delito tiene que darse varios elementos en una acción, típica, jurídica y culpable, en este caso, el delito imputado por el Ministerio Público, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, prevé, “Quien teniendo conocimientote de un vehículo automotor es proveniente del hurto o Robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión”. Ahora bien, mi defendido es un comprador de buena fe, una persona que simplemente recibió un dinero producto de su trabajo y conoce a un señor de nombre José Leguizamon, en la causa consta el documento de compra venta, donde se evidencia que compró una chatarra, que fue rematada por la (DIAN) de Colombia, documento que fue promovido legalmente por esta defensoría en la Audiencia Preliminar, es por ello que solicito, se de pleno valor probatorio a la factura de venta Nº 68.533, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia, en la que se evidenció una venta de “lote de chatarra/automotriz por 12.300 kilos, de igual manera, en el expediente consta un documento de compra venta en el cual el ciudadano José Abelardo Leguizamon, compra al DIAN en su condición de chatarra y posteriormente vende a mi defendido una camioneta marca Ford, Color: Verde; sin Placa, por un valor de quinientos mil bolívares, venta que se realizó aquí en el Municipio Páez del Estado Apure, mi defendido en total desconocimiento de que dicho vehículo se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas del Paraíso, Caracas, en el año 97, compra el vehículo de buena fe y portando este vehículo en esta localidad fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional y hasta este momento ha estado presente en este proceso, es por ello ciudadana juez y escabinos, que solicito dados los hechos se dicte una sentencia absolutoria, dado que él fue sorprendido en si buena fe, de hecho cuando es aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, presentó unos documentos que posteriormente fue experticiadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, arrojando como resultado que todos esos documentos son originales, de hecho todas las partes del vehículo fueron experticiadas y arrojaron que fueron originales, por todos los razonamientos antes expuesto solicito se dicte una sentencia absolutoria”.
Oído los alegatos de apertura de las partes el Tribunal se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 ordinales 2° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, le indico los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, le dio lectura al contenido de los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, le pregunto si desea declarar, a lo que respondió que si y expuso:
“ Mi nombre es Matías Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.189.083, residenciado en el Sector Toro Pintao, como dijo la doctora, esa chatarra se la compre al señor Abelardo, que esta aquí en el sector de Cancagüita, él me vendió esa chatarra y me mostró una constancia del DIAN de Colombia, para mí esta es una constancia que vale, porque salió de una institución del Gobierno Colombiano, me confié con respecto a eso, porque yo pensé, no creo que el Gobierno de Colombia, vaya a vender eso para perjudicar a una persona, soy un carajo campesino, lo hice para ayudar a mi familia soy padre de seis hijos, yo le hice la preparación le arregle el motor, depuse le compre los cauchos, lo pinté y a los tres años me detienen cerca del INOS, sacamos la constancia del revisado por intermedio de ello saque la documentación, entonces para mi con poca experiencia en eso de tener carro y de comprar vehículo, bueno me confié en esos papeles y compre esa chatarra, le compre el motor, tenía aproximadamente unos quince días de pintada cuando me la detiene la Guardia Nacional, le pido a ustedes los escabinos me ayuden a solucionar este problema, porque soy un hombre que nunca ha tenido problema” . El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Diógenes Tirado, no realizó preguntas al acusado. A preguntas de la Defensa: ¿Cuándo usted le compra el vehículo al señor Abelardo, que documento le da él? Él me hizo un documento privado, donde reza el documento que él se hace responsable del saneamiento del vehículo. ¿Usted habla del DIAN, que le dieron allá? Yo fui al DIAN a buscar una copia de la Factura que me dio el señor Abelardo, donde consta que esa chatarra salió de esa institución”.
Consecutivamente se declaró abierto el debate a la recepción de pruebas, procediéndose a oír la declaración de los expertos y testigos.
Continuando con el debate oral y pùblico, el día 15 de abril de 2.008 inmediatamente se ordeno el traslado a la sala al testigo Zambrano Sarmiento Ricardo Antonio, quien previamente juramentado e identificado y luego de ratificar el contenido y firma del Acta de Investigación Policial de fecha 07/07/2005 y Constancia de Retención Preventiva de Vehículo, expuso: “Bueno, ese día salimos de comisión por orden del Comandante del Destacamento en varios puntos estratégicos, entonces a mi me tocó el sector donde llaman el INOS, conmigo estaba Bencomo, que es el experto en vehículo, estaba en la alcabala cuando él mandó a parar la camioneta hacia la derecha, le solicitó al ciudadano los documentos personales y los del vehículo, cuando el hace su revisión se percata que le hace falta la platina del serial que va en la puerta, luego reviso los documentos que no concordaban, hizo una llamada el sistema donde le informaron que el vehículo estaba solicitado por la PTJ de Caracas, razón por la que se llevó al señor para el Comando, se llamo a la Fiscalía y se comenzó a realizar la actuación y el vehículo fue llevado para el estacionamiento judicial”. A preguntas del Representante del Ministerio Público: ¿Usted vio cuando el funcionario realizó la inspección al vehículo y se percató que le hacía falta la plaquita de la puerta? Si, él me llamó y me mostró, de hecho le preguntó al ciudadano si lo había comprado así y él le dijo que sí. ¿Cuándo ustedes observaron que le faltaba la plaquita al vehículo, cual fue la acción que ustedes tomaron? Bueno, delante del ciudadano, el experto se apartó para el teléfono, donde realizó la llamada, él vio cuando el experto realizó la llamada y el experto luego le informó al ciudadano que el vehículo se encontraba solicitado según expediente y de ahí se llevó para el comando. A preguntas de la Defensa: ¿Cuándo mi defendido ustedes les piden los documentos, él les entrega un documento que fue consignado por mi en la causa, ahí se habla de un serial de carrocería, me puede indicar usted donde esta ese serial en el vehículo? Yo ese aspecto no lo domino, mi compañero que esta ahí es el experto, yo solo era el jefe de la comisión quien reviso los seriales fue él. ¿El serial de la puerta es el mismo de la carrocería o del motor, pudiera ser? Si, pudiera ser, yo digo que el de la puerta puede ser el de carrocería y el motor es el otro. Es todo. Acto seguido la ciudadana juez pregunta a los ciudadanos escabinos si desean preguntar algo al testigo; a lo que respondieron que no.
Seguidamente se ordenó el ingreso a la sala al testigo: Bencomo Pérez Nolberto, quien previamente juramentado e identificado y luego de ratificar el contenido y firma del Acta de Investigación Policial de fecha 07/07/2005 y Constancia de Retención Preventiva de Vehículo, expuso: “El día 07-07-2005, encontrándome de servicio en un Punto de Control Móvil, en las adyacencia de Hidrollanos, cuando se presentó un vehículo Marca: Ford, mandé a parar la camioneta hacia la derecha de la vía, le solicitó al ciudadano los documentos personales y los del vehículo, en vista de que la placa no era la original del vehículo, era copia, se procedió a realizar una llamada al sistema de SIPOL Guarico, donde fui atendido por la centralista de guardia Damaris Pinto, quien me informó que el vehículo estaba solicitado”. A preguntas del Ministerio Público: ¿Usted es experto en vehículo? Si, doctor. ¿Diga usted que le pareció extraño de la revisión del vehículo? Bueno lo que le estoy diciendo, por ejemplo los documentos que él cargaba, ninguno era original y en vista de que la placa era copia fue que realice la llamada al Sistema. ¿Hizo usted una revisión al vehículo? Si, le revise los seriales del chasis y todos estaban originales, lo único era que se encontraba solicitado. ¿Quién dijo que estaba solicitado? La centralista de Guardia del sistema SIPOL Guarico, Damaris Pinto. A preguntas de la Defensa: ¿Mi defendido le entregó a usted uno documentos del vehículo en copias simple, usted lo expertició para saber que eran falso? No, yo en vista de que eran unas copias, porque para experticiarlos hay que llevarlos al Laboratorio del Regional y creo que es por orden del Tribunal. ¿Usted no saben si son legales o no? No, él me entregó unas copias. A preguntas de la escabino Susana Ceballo: ¿Usted dice que él ciudadano le entregó puras copias y en el acta que se acaba de leer dice que él entregó una sola copia y el resto eran originales? El documento donde aparece como propietario el señor es un documento que hicieron entre ellos mismos, no fue por notaría, creo que un abogado lo hizo personal.
Acto seguido la ciudadana Defensora Pública, solicitó se le otorgue el derecho de palabra a su defendido; y concedido expuso:
“ Mi nombre es Matías Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.189.083, residenciado en el Sector Toro Pintao, él señor Abelardo Leguizamon, se me ha presentado con esta copia del DIAN, vendiéndome ese vehículo, como es una Institución del Gobierno Colombiano, me confié con respecto a eso, porque yo pensé, no creo que el Gobierno de Colombia, vaya a vender eso para perjudicar a una persona, a pesar de eso yo me trasladé hasta Tránsito, para sacarle copia al revisado donde dice que le carro estaba bien, que no tenía ningún antecedente y yo me confié en esas personas que las tiene el Gobierno autorizado para realizar los revisado, pues entonces en quien cree uno, el señor Abelardo me hizo un documento privado, donde él se obligaba al saneamiento y aparece la factura del DIAN, sería bueno leerlo, pero yo ya no veo bien”.
Continuando con el debate oral y público el día 23 de abril del 2008, se llamó a declarar al ciudadano experto Raffaele Rimorso, quien previamente juramentado e identificado y luego de ratificar el contenido y firma del Acta Policial de fecha 02-08-2005 y Resultado del Dictamen Pericial, de fecha 01-08-2005, expuso: En cuanto al acta de investigación penal, se dejó constancia que el ciudadano imputado de la causa no presenta antecedentes penales, sus datos aparecen registrados en el sistema de Identificación y Extranjería. En cuanto al vehículo presenta una solicitud por la Delegación del Paraíso Caracas y se encuentra solicitado”. A preguntas del Ministerio Público: ¿Qué método utilizó usted para determinar que el vehículo se encontraba solicitado por la delegación del Paraíso? Para ese tiempo contábamos con un sistema informático de enlace con el CICPC y el MTC, el cual arrogó como resultado la solicitud que tenía el vehículo. ¿Para determinar esa solicitud usted realizó alguna llamada? No, para ese momento yo tenía asignada una clave de seguridad a través del SETRA, la cual yo utilizó para tener acceso al sistema para verificar cualquier situación. ¿El vehículo que parecía solicitado coincide con las características del vehículo al que usted realizó la experticia? Sí, posteriormente yo me trasladé para experticiarlo y coincidían los seriales del vehículo con los seriales de la solicitud. Acto seguido el ciudadano Fiscal solicitó se deje constancia de la respuesta del experto. La Defensa no realizó preguntas.
En cuanto a las Pruebas Documentales, se incorporaron por su lectura al debate oral y público: 1.- Acta de Investigación Policial de fecha 07/07/2005, suscrita por los funcionarios C/1ro. (GN) Zambrano Sarmiento Ricardo y C/2do. (GN) Bencomo Pérez Nolberto, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional; 2.- Acta de Revisión N° C0030334, de fecha 26-08-2003, es una copia simple de la misma. El Fiscal del Ministerio Público; quien no realizó objeción a que se incorporara por su lectura al debate oral y Público, la copia fotostática simple del acta del revisión. La Defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez, no realizó objeción alguna. El Tribunal visto que las partes no realizaron objeción, a la incorporación en el debate de una copia del acta de revisión del vehículo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del acusado acuerda incorporar por su lectura; 3.- Original de Permiso de Circulación N° 102596 de fecha 29-08-2002, a nombre de Molina Mora Matías; 4.- Original de Registro de Vehículo (M3) N° 14079692, a nombre de Molina Mora Matías; 5.- Constancia de Retención Preventiva de Vehículo, suscrita por los efectivos Militares C/1ro. (GN) Zambrano Sarmiento Ricardo y C/2do. (GN) Bencomo Pérez Nolberto, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional; 5.- El Registro de Improntas del Vehículo, de fecha 07-07-2005, correspondiente al vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Tipo dic Up, Modelo F-100, Clase Camioneta, Color Verde, Año 1978, Uso Particular, Placa 127-4MB, serial de Carrocería AJF10P15078, Serial del Motor 8Cil; 6.- Acta Policial, de fecha 02-08-2005, suscrita por el funcionario experto Rafael Rimoso, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Guasdualito; 7.- Resultado del Dictamen Pericial, de fecha 01-08-2005, suscrita por el funcionario experto Rafael Rimorso, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Guasdualito .
No se incorporaron al debate oral y pùblico por su lectura: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19/07/2005 y Acta de Inspección Técnica S/N de fecha 19-07-2005, suscritas por los funcionarios Yuncosa Gerly y Parra Jesús, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Guasdualito, quienes no fueron promovidos como testigos los funcionarios actuantes, más si fue promovida el acta policial y acta de inspección técnica como prueba documental. El Ministerio Público, expuso: “Esta prueba en efecto fue promovida por el Ministerio Público por ser necesaria y pertinente, razón por lo que solicitó se incorpore por su lectura. La Defensora Pública, argumentó: De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que los ciudadanos funcionarios suscriptores del acta policial a la cual se hace referencia, no fueron promovidos como testigos, no pudiéndose esclarecer el contenido del acta y a su vez, la ratificación del contenido de la misma, aunado a que dicha acta solo sirve como elemento de convicción para fundamentar una acusación y no como una prueba documental en juicio oral y público, en razón, de que no puede ser ratificada por los funcionarios que la suscribe, la defensa se opone a la incorporación de esta documental. De seguida este Tribunal visto lo expuesto por el Ministerio Público y la Defensa, acuerda a los fines de no lesionar el derecho a la defensa y el debido proceso, así como los principios de inmediación, oralidad y la contradicción, principios rectores del juicio oral y público, NO INCORPORAR por su lectura el Acta de Investigación Policial de fecha 19/07/2005 y Acta de Inspección Técnica S/N, de fecha 19-07-2005, suscrita por los funcionarios Yuncoza Gerly y Parra Jesús. 2.- Factura de Venta Nº 68.553, expedida por la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales (DIAN), de la República de Colombia, en la que se evidencia una venta de “lote de chatarra/automotriz, por la cantidad de 12.300 kilos”, quedando un total a pagar de 984.000 pesos. En este acto la ciudadana juez advierte a las partes que no se cumplió con el procedimiento de tasa de documentos que provienen de otro país, es decir no se cumplió con la formalidad del apostillamiento. El Ministerio Público, quien se opuso a la incorporación de esta factura, en virtud de que no se cumplió con el tramite del apostillamiento. La Defensa, expuso: “Si bien es cierto, que existe la factura de venta Nº 68.533, también es cierto que existe una copia certificada de fecha 17 de abril de 2007, número 8134058-135, emanado de la Dirección de Impuesto de Aduana de la República de Colombia, que certifica que la factura que se esta anexando, es una fotocopia auténtica, tal como lo manifiesta el DIAN, razón por la que solicito se incorpore al juicio oral y público, en razón de que es una prueba fundamental para determinar la inocencia de mi defendido. El Tribunal visto lo expuesto por las partes y por cuanto se observa, que efectivamente no se cumplió con una de las formalidades para determinar la autenticidad de dicho documento, es por lo que considera que lo oportuno NO INCORPORAR al debate oral y público, la factura de venta Nº 68533, en razón, de que no cumplió con el tramite del apostillamiento.
Consecutivamente se le concedió el derecho a las partes que expongan sus conclusiones. El Ministerio Público manifestó: “Con todos lo observado y oído en el debate oral y público, se pudo apreciar que nos encontramos frente a uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo, como lo es aprovechamiento de vehículo proveniente el hurto ó Robo, delito que fácilmente se puede realizar en esta localidad, en razón, de que nos encontramos en una zona fronteriza, donde la República de Colombia se encuentra a pocos minutos de esta localidad, además en la causa se encuentra acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 17 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia que el vehículo se encuentra solicitado por la Sub Delegación del Paraíso, pese a que todos sus seriales se encuentran en su estado original, asimismo ellos dejaron constancia de una llamada telefónica realizada al Sistema SIPOL, donde le informaron que dicho vehículo estaba solicitado, tal como se apreció en informe pericial realizado por el experto Rafael Rimoso, donde se determinó que las características del vehículo solicitado eran las mismas del vehículo objeto de la investigación. Ahora bien, el Ministerio Público logró demostrar con todos estos elementos que él ciudadano aquí presente es el autor del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del Hurto o Robo de vehículo, dada la declaración de los funcionarios actuantes, quienes realizaron el procedimiento y el experto; él acusado manifiesta que compró una cahatarra, es evidente por las máximas de experiencia, que una chatarra no va estar en unas condiciones optimas, y menos aún con sus seriales en su estado original y digo estado original porque la experticia determinó que se encontraban en estado original, mal se puede pensar que una chatarra se va encontrar con sus seriales en estado original, no hay otra persona que se haya encontrado ò haya conducido el vehículo, es evidente que es un vehículo solicitado, por lo que solicito a los ciudadanos jueces escabinos condenen a este ciudadano por la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente al robo ó hurto, tal como se demostró con todas las deposiciones de funcionarios actuantes y expertos traído a este juicio oral y público por esta representación fiscal de manera responsable, donde lo que quedó claro es que el vehículo se encuentra solicitado por el CICPC de la Región Capital y fue hallado en las manos de este ciudadano acusado, razón por la que solicito se dicte una sentencia condenatoria, por último quiero dejar claro que todos los delitos que se cometen en esta población, son actuando de mala fe, existe la intencionalidad de cometer el delito y sorprender la buena fe de los funcionarios actuantes de acá de la población de Guasdualito, es por ello que confío que con la decisión que ustedes tomen se pueda erradicar este tipo de delito en esta población .
La Defensora Pública, expuso: “La finalidad de este juicio a lo largo de estos tres días ha sido la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la aplicación de la justicia, si el derecho es aplicación de la justicia, estoy convencida que quedó demostrado que mi defendido el ciudadano Matías Mora, es un ciudadano de esta zona, que compró de buena fe quien fue sorprendido en la ingenuidad de un campesino de esta zona, que en su vida ha ido a Caracas, que en su vida ha comprado carro, digo todo esto por que a mi defendido le asiste un derecho constitucional como lo es el principio de presunción de inocencia, que debe ser desvirtuado por la Fiscalía del Ministerio Público, que en este caso, con todas las pruebas que ustedes pudieron observar y escuchar como lo fueron las documentales y testificales, ninguna de ella logró demostrar la autoría y culpabilidad de mi defendido. Ahora bien, el artículo enunciado por el Ministerio público, como lo es previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, prevé, “Quien teniendo conocimientote de un vehículo automotor es proveniente del hurto o Robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión”. Ahora bien, este artículo señala como verbo rector “Quien Teniendo conocimiento”, es por ello que se necesita el elemento dolo, es decir la intencionalidad para se configure el tipo penal, aquí lo que se demostró fue que mi defendido fue un comprador de buena fe, que compró una chatarra y que posteriormente compró el motor, los cauchos y otros repuestos, él se confió en la chatarra, porque a todas luces una chatarra que fue rematado por un organismo como el DIAN, de la República de Colombia, ya que el nunca se imaginó que una chatarra rematada por ese organismo iba tener ese tipo de problema como que estaba solicitado por el CICPC de Caracas, es por ello que solicito se aplique la justicia en este caso, el señor ha estado presto a más de dos años al proceso penal, no existe el verbo rector, como lo acabo de señalar, que exprese que él haya sido el autor o culpable de ese tipo penal ya que no podemos hablar de autoría si no existe culpabilidad, él fue un comprador de buena tal como se desprende de factura de compra, la venta notariada, donde el señor Abelardo Leguizamon le vende a mi defendido, existe otra venta donde el señor Víctor Espinosa, que es quien compró originalmente esa chatarra y este señor que con trabajo honesto compró esa chatarra y fue poco a poco arreglándola para después convertirla en un carro que utilizaba para sus labores cotidianas en el campo, es por que solicito se de pleno valor probatorio a las declaraciones que ha realizado mi defendido, también solicito, se de pleno valor probatorio a las documentales como lo son el permiso de circulación, el acta de revisión del vehículo donde se deja constancia que todos los seriales están en su estado original, asimismo solicito se de pleno valor probatorio a lo expuesto por el experto Rafael Rimoso, donde manifestó que mi defendido no posee antecedentes penales, es por esto que existiendo una duda razonable de su culpabilidad, en razón de que no quedó demostrado que mi defendido Matìas Mora, actuó de mala fe con dolo con intención de aprovecharse de un vehículo proveniente del hurto o robo de vehículo, razón por la que solicito que la sentencia sea absolutoria.
El Fiscal del Ministerio Público, hizo uso de su derecho a RÉPLICA.
La Defensa Pública, realizó su CONTRA RÉPLICA.
El acusado manifestó su deseo de declarar: “Yo compré ese carro de buena fe, jamás pensaba que el estado colombiano iba vender una chatarra toda deteriorada teniendo antecedente aquí en Venezuela, no sabia nada la respecto, el señor Abelardo Leguizmon, es quien me vende la chatarra, un señor que yo tengo más de 10 años conociéndolo, yo con poca experiencia lo compré, y como dice la doctor yo soy campesino, soy del campo, a mi me costó mucho comprar esa chatarra, yo vine y le hice el revisado en tránsito, yo mande a revisar para comprar eso y la prueba esta ahí, si yo supiera que ese carro iba a estar solicitado constándome a mí un millón quinientos, lo hice con mucho esfuerzo con mi trabajo, el de mi esposa y él de mis hijos, para ver si yo algún día tenía algo para ayudarme para darle estudio a mis hijos, le compre el motor, la caja, los cauchos usted creé que si yo hubiese tenido conocimiento me iba a poner a gastar todo eso, para después caer en ese problema, no lo hago, lo hice porque la compre de buena fe, yo me sacrifique todo lo que yo le compre a esa chatarra era repuestos originales, porque quería tener mi carrito, ustedes saben que uno el pobre se alegra de tener una bicicleta y quería tener mi carrito, fui sorprendido por la Guardia, cuando a mi me dijeron que ese carro estaba solicitado, mire yo no creía yo pensaba que me estaban diciendo embuste, los papeles que yo solicite de esta camioneta yo me vine a los despachos legales del gobierno, yo me vine al Setra, pague en el Banco, yo no hice nada escondido y ahí en el Setra me dieron la M3, en la institución de Tránsito me dieron el revisado, entonces en quien creer, ayer me puse a buscar con mi esposa en la casa y encontré el acta de revisión el documento del señor que me vendió a mí, la fiscalía sabe porque a él le mandaron una boleta de citación que aquí la cargo, y él fue a la fiscalía y declaró que él me la había vendido a mí, tengo el documento del señor que me compró la chatarra, (se deja constancia que el acusado dio lectura del documento de compra de la chatarra), de verdad le digo a los escabino a la ciudadana juez que yo soy inocente de eso que podía estar solicitado en tierras Venezolanas”
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Quedo demostrado en el debate oral y público: Que el día 07 de julio de 2.005, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, instalaron un Punto de Control Movil en el Sector denominado Hidrollanos a la entrada de la Urbanización La Manga de Coleo, aproximadamente a las 5:00 de la tarde, cuando se hizo presente en dicho Punto de Control un vehículo marca Ford, tipo Pick-Up, Modelo F-100, clase camioneta, color verde, el cual era conducido por el ciudadano Matías Molina Mora, le solicitaron los documentos de identificación personal y los documentos de propiedad del vehículo y presentò 1.- Copia de Acta de Revisión Nº C003-0334, de fecha 26 de Agosto 2003, emanada del Puesto de Transito Terrestre de Guasdualito Estado Apure. 2.- Original del Permiso de Circulación Nº 102596, de fecha 29 de Agosto 2002, a nombre de Molina Mora Matías. 3.- Original del Registro del Vehiculo (M3) Nº 14079692, a nombre de Molina Mora Matías. Posteriormente revisaron la placa matricula la cual resultó que no es original en cuanto al material, por lo que los funcionarios de la Guardia Nacional procedieron a llamar SIPOL Guarico en donde les informaron que el vehículo Marca: Ford, Tipo: Pick-Up, Modelo: F-100, Clase: Camioneta, Color Verde, Año: 1978, Uso: Particular, Placa:127-4MB, Serial Carrocería: AJF10P 15078, Serial Motor:8 Cilindros, se encontraba solicitado según Expediente E-842171, de fecha 16 de Febrero 1997, por el delito de Hurto por la Delegación C.I.C.P.C. del Paraíso Caracas.


III

Llegada la oportunidad de deliberación del Tribunal Mixto de conformidad, con los artículos 166 y 361 del Código Orgànico Procesal Penal, la Juez Presidente junto con los ciudadanos Escabinos procedieron al análisis de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y público. Manifestando los ciudadanos escabinos que ellos consideraban que el acusado Molina Mora Matìas, es un comprador de buena fe y que fue engañado, era suficiente con que perdiera el vehículo por lo que lo consideran inocente de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, ya que él desconocía que el vehículo sea producto del hurto. La juez presidente por considerar que las pruebas presentadas en el debate oral y público quedo demostrado la culpabilidad del acusado, salva su voto.
IV
Es por todo los razonamientos antes expuestos que este TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por MAYORIA de votos, ya que la Juez Presidente salva su voto ABSUELVE, MOLINA MORA MATIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.189.093, de profesión u oficio agricultor, natural de Abejales, Estado Táchira, domiciliado en el sector Toro Pintado, fundo las Carmelitas, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 1 eiusdem; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fuera acusado por la Fiscalía III del Ministerio Público. Se revocan las medidas cautelares sustitutivas de libertad decretadas por el Tribunal de Control en fecha 10 de julio de 2.005. No se condena en costas al Ministerio Público por cuanto la acusación no fue temeraria y por ser la justicia gratuita conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y diaricese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de éste tribunal, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


LA JUEZ DE JUICIO,


Abog. BETTY YANEHT ORTIZ
LOS ESCABINOS

TITULAR Nº 1 RICHARD ENRIQUE LOPEZ RUJANO


TITULAR Nº 2 SUSANA ELENA CEBALLO,

LA SECRETARIA,

ABG. Karibay Duran.
En esta misma fecha se público la anterior sentencia y se agregó a la causa 1M353/07.


LA SECRETARIA,

ABG. Karibay Duran.

VOTO SALVADO
La suscrita Juez Presidente del Tribunal Mixto Abg. Betty Yaneht Ortiz Chacòn, disiente de la decisión tomada por la mayoría de los miembros del Tribunal Mixto, por lo siguiente:
El hecho punible por el cual fue acusado Molina Mora Matìas quedo demostrado con la declaración de los funcionarios actuantes las cuales fueron evacuadas en el juicio oral y público:
1.- Declaración del Zambrano testigo Sarmiento Ricardo Antonio, quien previamente juramentado e identificado y luego de ratificar el contenido y firma del Acta de Investigación Policial de fecha 07/07/2005 y Constancia de Retención Preventiva de Vehículo, expuso: “Bueno, ese día salimos de comisión por orden del Comandante del Destacamento en varios puntos estratégicos, entonces a mi me tocó el sector donde llaman el INOS, conmigo estaba Bencomo, que es el experto en vehículo, estaba en la alcabala cuando él mandó a parar la camioneta hacia la derecha, le solicitó al ciudadano los documentos personales y los del vehículo, cuando el hace su revisión se percata que le hace falta la platina del serial que va en la puerta, luego reviso los documentos que no concordaban, hizo una llamada el sistema donde le informaron que el vehículo estaba solicitado por la PTJ de Caracas, razón por la que se llevó al señor para el Comando, se llamo a la Fiscalía y se comenzó a realizar la actuación y el vehículo fue llevado para el estacionamiento judicial”. A preguntas del Representante del Ministerio Público: ¿Usted vio cuando el funcionario realizó la inspección al vehículo y se percató que le hacía falta la plaquita de la puerta? Si, el me llamó y me mostró, de hecho le preguntó al ciudadano si lo había comprado así y él le dijo que sí. ¿Cuándo ustedes observaron que le faltaba la plaquita al vehículo, cual fue la acción que ustedes tomaron? Bueno, delante del ciudadano, el experto se apartó para el teléfono, donde realizó la llamada, él vio cuando el experto realizó la llamada y el experto luego le informó al ciudadano que el vehículo se encontraba solicitado según expediente y de ahí se llevó para el comando. A preguntas de la Defensa: ¿Cuándo mi defendido ustedes les piden los documentos, él les entrega un documento que fue consignado por mi en la causa, ahí se habla de un serial de carrocería, me puede indicar usted donde esta ese serial en el vehículo? Yo ese aspecto no lo domino, mi compañero que esta ahí es el experto, yo solo era el jefe de la comisión quien reviso los seriales fue él. ¿El serial de la puerta es el mismo de la carrocería o del motor, pudiera ser? Si, pudiera ser, yo digo que el de la puerta puede ser el de carrocería y el motor es el otro. Es todo. Acto seguido la ciudadana juez pregunta a los ciudadanos escabinos si desean preguntar algo al testigo; a lo que respondieron que no.
La declaración del testigo Bencomo Pérez Nolberto, quien previamente juramentado e identificado y luego de ratificar el contenido y firma del Acta de Investigación Policial de fecha 07/07/2005 y Constancia de Retención Preventiva de Vehículo, expuso: “El día 07-07-2005, encontrándome de servicio en un Punto de Control Móvil, en las adyacencia de Hidrollanos, cuando se presentó un vehículo Marca: Ford, mandé a parar la camioneta hacia la derecha de la vía, le solicitó al ciudadano los documentos personales y los del vehículo, en vista de que la placa no era la original del vehículo, era copia, se procedió a realizar una llamada al sistema de SIPOL Guarico, donde fui atendido por la centralista de guardia Damaris Pinto, quien me informó que el vehículo estaba solicitado”. A preguntas del Ministerio Público: ¿Usted es experto en vehículo? Si, doctor. ¿Diga usted que le pareció extraño de la revisión del vehículo? Bueno lo que le estoy diciendo, por ejemplo los documentos que él cargaba, ninguno era original y en vista de que la placa era copia fue que realice la llamada al Sistema. ¿Hizo usted una revisión al vehículo? Si, le revise los seriales del chasis y todos estaban originales, lo único era que se encontraba solicitado. ¿Quién dijo que estaba solicitado? La centralista de Guardia del sistema SIPOL Guarico, Damaris Pinto. A preguntas de la Defensa: ¿Mi defendido le entregó a usted uno documentos del vehículo en copias simple, usted lo expertició para saber que eran falso? No, yo en vista de que eran unas copias, porque para experticiarlos hay que llevarlos al Laboratorio del Regional y creo que es por orden del Tribunal. ¿Usted no saben si son legales o no? No, él me entregó unas copias. A preguntas de la escabino Susana Ceballo: ¿Usted dice que él ciudadano le entregó puras copias y en el acta que se acaba de leer dice que él entregó una sola copia y el resto eran originales? El documento donde aparece como propietario el señor es un documento que hicieron entre ellos mismos, no fue por notaría, creo que un abogado lo hizo personal.
Además si el acusado tenía Factura de Venta Nº 68.553, expedida por la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales (DIAN), de la República de Colombia, en la que se evidencia una venta de “lote de chatarra/automotriz, por la cantidad de 12.300 kilos”, quedando un total a pagar de 984.000 pesos, que era la prueba que le servia para demostrar su inocencia porque no cumplió con el tramite del apostillamiento; no será que la factura no es autentica y es la cortada que él creía que le servia para decir que es inocente. No sabemos si esa factura es autentica, si en verdad fue expedida por el DIAN.
LA JUEZ DE JUICIO,

Abog. BETTY YANEHT ORTIZ



LOS ESCABINOS

TITULAR Nº 1 RICHARD ENRIQUE LOPEZ RUJANO


TITULAR Nº 2 SUSANA ELENA CEBALLO,

LA SECRETARIA,

ABG. Karibay Duran.