REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN
CAUSA Nº 1E26-08. Guasdualito, 21 de mayo de 2008
198º y 149º
JUEZ: MARALY K. OLIVARES R.
JOVEN SANCIONADO: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº --, nacido en fecha --, residenciado en el ---”.
FISCAL DÉCIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ARMANDO FLORES.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA.
VICTIMA: JOSÉ DANIEL RIVERO, CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL DE ADOLESCENTES: Abg. JOSÉ ANTONIO SALCEDO.
SECRETARIA: Abg. YRMA PÉREZ.
ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DE SANCIONES Y MODIFICACIÓN DE LAS MISMAS
En el día de hoy, veintiuno (21) de mayo del año 2.008, siendo las 2:40 de la tarde, previo periodo prudencial de espera, oportunidad señalada para llevar a cabo Audiencia Especial de Verificación de Sanciones, Modificación de las Mismas y Computo Definitivo de la Sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en la Causa Nº 1E 26-08, instruida contra el ciudadano sancionado (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por el delito de Robo Agravado en grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos José Daniel Rivero y Carlos Alberto Sánchez.
Se constituye este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cargo de la ciudadana Juez Abg. Maraly K. Olivares R.
Seguidamente la ciudadana juez le solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose que se encuentra presente el ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Armando Flores, el Defensor Público Abg. José Antonio Salcedo, el Joven sancionado (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su condición de madre del joven sancionado.
Acto seguido la juez expone una breve relación de las actuaciones que conforman la presente causa, observando lo siguiente:
En fecha 29 de Abril de 2008, se recibió la presente causa, signada con el Nº 1E 686-07, constante de dos piezas, procedente del Tribunal de Ejecución Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, en virtud de declinatoria de Competencia, en esta misma fecha, se le dio entrada y se le asigno la nomenclatura de este Tribunal, 1E 26-08.
En fecha 02 de Mayo de 2008, este Tribunal se declaró competente para controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al sancionado (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y se abocó al conocimiento de la causa; fijando Audiencia especial de Verificación y Control de Medidas, para el día de hoy 21 de mayo a las 2:00 horas de la tarde, notificándose a las partes.
Ahora bien, de la revisión y análisis de las actuaciones se constata:
Corre inserto en los folios 364 al 374, la publicación del Texto íntegro de la sentencia dictada por el Tribunal de Ejecución Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, en la que se declaró responsable al ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos José Daniel Rivero y Carlos Alberto Sánchez, sancionándolo con la imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, conforme a los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un año y seis meses de manera simultánea.
Las Reglas de Conductas impuestas fueron las siguientes:
1.- Continuar con el sistema educativo, para lo cual deberá presentar constancia de inscripción por ante el Tribunal de Ejecución y constancia de estudios cada tres meses. 2.- Presentación cada treinta días por ante el Tribunal de Ejecución. 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma de fuego y frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y se realicen juegos de envite y azar.
En cuanto a la libertad asistida, el joven sancionado, deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución con la finalidad de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de personas capacitadas.
En fecha 27 de Julio de 2007, se remitió la causa al Tribunal de Ejecución de ese Circuito y Extensión.
En fecha 30 de Julio de 2007, consta en los folios 389 al 390, computo de las sanciones en el que se establece que el joven fue sancionado el 11 de Julio, llevando 20 días cumpliendo y procede a descontarle del lapso de un año y seis meses, esos 20 días, posteriormente se le descuenta el tiempo que estuvo privado de libertad, desde el 04 de Marzo de 2007, hasta el 24 de Abril de 2007, señalando que la medida quedará totalmente cumplida en fecha 04 de Noviembre de 2009; en tal sentido, se realizó audiencia de Imposición de Sanción, Computo y Derechos y Deberes.
En fecha 09 de Agosto de 2007, el joven sancionado se comprometió a cumplir con las sanciones impuestas.
En fecha 31 de Marzo de 2008, el Abg. Jorge Enrique Quintero, asistiendo al joven sancionado, solicitó mediante escrito consignado en el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Barinas, el traslado de la presente causa, para este Tribunal, dado que su representado se mudó para esta localidad, motivado a que su vida corre peligro, para lo cual, el Tribunal fijó audiencia especial para el día 16 de Abril de 2008.
Corre inserto al folio 429 de la causa, oficio sin número, recibido en fecha 10 de Abril de 2008, suscrito por la ciudadana Juana Luna, Responsable de la Unidad de Protección Integral “Libertad Asistida”, del Estado Barinas, en la cual se informa que el joven no ha venido cumpliendo con la medida dictada por el Tribunal, por lo que se realizó visita domiciliaria y en conversación sostenida con su padre ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad Nº --, manifestó “ Que su hijo no se había presentado porque estuvo involucrado en otro delito, estando detenido durante seis meses, saliendo en libertad hace mes y medio y en los actuales momentos se encuentra viviendo en --, ”.
En fecha 16 de Abril de 2008, en Audiencia Especial, se declaró con lugar la solicitud de Declinatoria de Competencia al Tribunal de Ejecución en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Apure, Extensión Guasdualito.
De lo antes expuesto se deduce claramente: PRIMERO: La existencia de un error material en la realización del computo, por cuanto el parágrafo segundo del artículo 622, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Al computar la Medida Privativa de Libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva que tuvo el adolescente”; para el caso concreto, el adolescente fue sancionado con las Medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, no con Privación de Libertad. Del artículo ut supra señalado, se infiere por interpretación en contrario, que al sancionado con otras Medidas que no sean la Privación de Libertad, no se le considerará el período de prisión preventiva. SEGUNDO: Se aprecia que el joven sancionado no ha venido cumpliendo con las sanciones impuestas por el Tribunal. Por lo que este Tribunal, al final de la audiencia procederá a revocar, modificar o sustituir las sanciones que le fueron impuestas al joven sancionado. Seguidamente se le concede la palabra al fiscal XII del Ministerio Público quien expone: Visto que existe en la causa comunicación emanada de la Unidad de Protección Integral de libertad Asistida, donde se evidencia que el joven no ha cumplido con las Medidas impuestas, solicito que le sean revocadas las Medidas de Libertad Asistida y reglas de Conducta, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se le concede la palabra al Joven sancionado quien manifestó: “No tengo nada que decir”. Se le concede la palabra a la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su condición de madre del joven sancionado expuso: “Él es mi hijo, nosotros vivíamos en Barinas, yo me vine hace un año, me lo traje para acá porque tuvo problemas con la ley, él me dijo que quiere cumplir y que va a estudiar”. Se le concede la palabra al Defensor Público quien expone: Es posible que podamos ayudar a este joven a rescatarlo del mundo de la delincuencia y adaptarlo a un mundo social, tomando en cuenta que el procedimiento que sigue la Ley Orgánica es netamente educativo, de formación, entro en contradicción con lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que solicito se le de una nueva oportunidad al joven sancionado a los fines de que él cumpla, se le puede pedir ayuda al Servicio de Refugiados Jesuita para la orientación psicológica.
Acto seguido oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Guasdualito, actuando conforme a las facultades que le otorga específicamente los artículos 646, 647, 614 y parte in fine del parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y atendiendo que del contenido de la causa se observa claramente que el joven sancionado no ha dado cumplimiento a las Medidas impuestas, por el contrario, su conducta ha sido irresponsable y de total desapego a la Ley, es por lo que no se procede a revocar en el sentido estricto como lo solicitó el Ministerio Público, sino que procede a MODIFICAR la sanción que le fuere impuesta por el Tribunal que conoció al inicio la causa, igualmente procede de oficio a dejar sin efecto el primer computo realizado, y en consecuencia se toma como fecha de inicio del cumplimiento de las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida el día de hoy, y a tal efecto se ordena la realización del computo por secretaría, el cual será notificado a las partes.
Las partes no hacen objeción.
Dado que las partes no hacen objeción, este Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Primero: Tomar como fecha de inicio de cumplimiento de las Sanciones impuestas como son: Reglas de Conducta y Libertad Asistida, el día de hoy 21 de mayo de 2008, las cuales deberá cumplir de manera simultánea por el lapso de un (01) año y seis (6) meses. Segundo: Modifica las condiciones que le fueron Impuestas al joven sancionado, en cuanto a las Reglas de Conducta se establecen de la siguiente manera: 1.- Obligación de presentarse por ante este Tribunal cada Quince (15) días meses, si la fecha de la presentación coincidiera con un fin de semana, se presentará el día hábil siguiente. 2.- Presentación cada tres meses de constancia de estudios, para lo cual deberá inscribirse en algún Instituto Educativo, bien sea en el INCE, CECAL, u otro existente en esta localidad. 3.- Prohibición de portar armas de fuego y blancas, así como de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, como tasca, bar u otros y lugares donde se realicen juegos de envite o azar, tales como pool, remates de caballos, gallos y otros propios de esta localidad llanera, de conformidad con lo establecido 643, 646, y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la Libertad Asistida, en virtud que no contamos con un equipo multidisciplinario, el sancionado se someterá a la supervisión, orientación y asistencia de su madre ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), para lo cual se levantará un acta de compromiso. Tercero: Realizar cómputo por secretaría. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo las 3:10 horas de la tarde, se da por concluida la presente audiencia. Cúmplase. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,
ABG. MARALY K. OLIVARES R.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ARMANDO FLORES
DEFENSOR PÚBLICO
ABG. JOSÉ SALCEDO
EL ADOLESCENTE SANCIONADO
(SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE,
(SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
EL ALGUACIL
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. YRMA PÉREZ
CAUSA 1E 26-08.-