REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº 3.081
Mediante escrito presentado en fecha 17 de Abril de 2008, por ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por el ciudadano RODOLFO ISMAEL MORENO BASTIDAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.760.989, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.616.974, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°79.642, mediante el cual Ejerce RECURSO DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar, y solicitud de la suspensión de efectos del acto, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Licenciada LIBIA JOSEFINA GARCIA INDRIAGO, con el cargo de Directora de la Oficina de Personal del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, contenido en el Oficio N°538 de fecha 06 de marzo de 2.008, donde se da por culminada la Encargaduria en el Cargo de Jefe de Sala Laboral, Código de Nomina N°3210, en la Sala de Sindicatos, Fueros y Sanciones, adscrito a la Inspectoria del Trabajo en el Estado Apure, sede San Fernando, dependiente de la Coordinación de la Zona Llanos Orientales Amazonas, que le fue notificado personalmente el día 10 de marzo de 2008.-
De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del presente recurso previas las consideraciones siguientes:
- I –
ANTECEDENTES
Aduce el actor que prestó servicios en la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure, sede San Fernando de Apure, desempeñando el cargo de Jefe de Sala Laboral, Código de Nomina N°3210, devengando un sueldo de (Bs. 2.580.000,02) lo equivalente a (Bs. F 2.580).-
Que el acto que da por terminado el cargo de JEFE DE SALA LABORAL, pretende calificar su condición de empleado fijo como encargado del mismo; cuando en realidad es un empleado fijo con estabilidad laboral, la cual esta consagrada en el articulo 93 de la Constitución Nacional, por lo que el cargo de JEFE DE SALA LABORAL, es un cargo a tiempo completo y fijo, sujeto a estabilidad laboral, ya que la naturaleza de las funciones y el servicio que prestó es de carácter profesional y subordinado. Por tal motivo, constituye un falso supuesto calificar el cargo de JEFE DE SALA LABORAL fijo, como de Encargado o Encargaduria.-
Que la desviación legal del procedimiento consiste en que estando la administración conciente y en perfecto conocimiento de que es un empleado fijo y ante la posibilidad de seguirle un procedimiento administrativo previo a destituirlo dejo de aplicarle su estatuto personal y se desvío indebidamente para el procedimiento de culminación de Encargaduria para salir fácilmente de su persona, desconociendo todos los derechos que tiene como empleado fijo entre ello a no ser destituido si no por justa causa y mediante procedimiento previo.
Que al no aplicarle la estabilidad laboral, se le desconoció su condición de empleado fijo, violándose al debido proceso administrativo consagrado en el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional, lo que vicia de nulidad absoluta, por aplicación del articulo 19 ordinales 1° y 4° de la Orgánica de Procedimientos Administrativos motivado a que por mandato de los artículos 25 y 89 ordinal 4° de la Constitución Nacional, todo acto del Poder Publico que viole la Constitución es nulo.
Que en el texto del acto impugnado, no se evidencia que la administración haya señalado cual es la situación de hecho y cual es la norma jurídica aplicable para calificar el cargo empleado fijo, como de encargado, omisión que en la doctrina administrativa es fundamento para declarar la nulidad absoluta del acto administrativo, ante tan flagrante omisión.-
Que para destituirlo tenia que seguirse un procedimiento administrativo previo, no bastando para ello, utilizar solo la voluntad unilateral de la administración, motivo por el cual el acto administrativo impugnado, fue dictado sin procedimiento administrativo previo, es decir, se le condenó sin juicio, de manera unilateral y con el solo actuar de la administración, es decir, en derecho se le condenó sin juicio alguno, al estilo de la inquisición, se le condenó con prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo previo, por cuanto no hubo procedimiento alguno.-
Que del contenido del acto impugnado, se evidencia que jamás fue notificado, antes de dictarlo, para que presentara alegatos y pruebas, en un lapso razonable para ello, condenándole por vía de culminación de Encargaduria, con absoluta violación al derecho constitucional a la defensa, consagrado en el articulo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional, que vicia de nulidad absoluta y de inexistencia el acto administrativo impugnado, por aplicación del Articulo 19 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el articulo 89 de la Constitución Nacional.
Que este despido disfrazado de culminación de Encargaduria, esta viciado de nulidad absoluta y de inexistencia, por ser contrario a la Constitución y violar su estabilidad laboral.-
Que la administración para destituirlo, mal utilizó la figura de culminación de Encargaduría, toda vez que tal institución, no se aplica a los funcionarios que gozan de estabilidad laboral, como es su caso que por su naturaleza no es de libre nombramiento y remoción, por conllevar en si mismo un trabajo de carácter técnico y profesional; por lo que considera que tal hecho, es un fraude a la ley y una desviación de poder.-
Finalmente solicitó:
Que por todos los fundamentos expuestos, es por lo que acude para ejercer formalmente, como en efecto ejerce RECURSO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD de acto administrativo de efectos particulares, contra el acto administrativo contenido en oficio N°538 de fecha 06 de marzo de 2.008, donde se da por culminada la Encargaduria en el cargo de Jefe de Sala Laboral, Código de Nomina N°3210, en la Sala de Sindicatos, Fueros y Sanciones, adscrito a la Inspectoria del Trabajo en el Estado Apure, sede San Fernando, dependiente de la Zona Llanos Orientales Amazonas, que le notificado en fecha 10 de marzo de 2008; en consecuencia la administración reconozca o en su defecto el Tribunal declare lo siguiente:
1.- Se tenga por impugnado por vía del Recurso de Nulidad Absoluta, el acto administrativo contenido en oficio N°538 de fecha 06 de marzo de 2.008, donde se da por culminada la Encargaduria en el cargo de Jefe de Sala Laboral, Código de Nomina N°3210, en la Sala de Sindicatos, Fueros y Sanciones, adscrito a la Inspectoria del Trabajo en el Estado Apure, sede San Fernando, dependiente de la Zona Llanos Orientales Amazonas, que le notificado en fecha 10 de marzo de 2008.-
2.- Que el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta.-
3.- La reincorporación a su cargo como empleado fijo en el cargo de Sala Laboral.-
4.- El pago de los salarios caídos desde el 10 de marzo de 2008 hasta su definitiva reincorporación, con todas las incidencias laborares que el representa.-
Conjuntamente con el Recurso de Nulidad, anteriormente explanado, ejerce Amparo Constitucional Cautelar, contra el acto administrativo que da por culminada la Encargaduria en el cargo de JEFE DE SALA LABORAL, Código de nomina N°3210, en la Sala de Sindicatos, Fueros y Sanciones, adscrito a la Inspectoria del Trabajo en el Estado Apure, sede San Fernando, dependiente de la Zona Llanos Orientales Amazonas, para que sean suspendidos los efectos durante el proceso, de la siguiente manera:
1.- Violación del derecho Constitucional a la Protección del Fuero Paterno, previsto en el artículo 16 de la Constitución de la Republica de Venezuela. Que al momento del nacimiento de su menor hijo: RODOLFO ISMAEL MORENO MOTA, (21-12-2007) se encontraba laborando en su cargo de empleado fijo como JEFE DE SALA LABORAL, es decir, se encontraba en periodo de inamovilidad laboral hasta un (1) año después del nacimiento de su menor hijo, y pese a ello la administración dictó el acto donde da por culminada la relación en el cargo que desempeñaba como Jefe de Sala Laboral.-
Que el proceder de la administración, violentó el derecho constitucional precedentemente señalado como infringidos, por cuanto ese proceder contraviene la protección a la paternidad establecida en nuestra carta magna y lo dispuesto en el articulo 8 de la Ley para la Protección de Familias, Maternidad y la Paternidad, lo que es fundamento para solicitar que durante el procedimiento se decrete Amparo Constitucional Cautelar y se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado y se le reincorpore a su cargo.-
Así solicitó: Que por todos los fundamentos expuestos, es por lo que acude como en efecto ejerce Acción de Amparo Constitucional Cautelar, contra la Licenciada LIBIA JOSEFINA GARCIA INDRIAGO, con el cargo de Directora de la Oficina de Personal del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en su carácter de emisor del acto; solicito se decrete mandato de Amparo Constitucional Cautelar, de la siguiente manera:
PRIMERO: Se le reconozca el derecho constitucional a la protección del fuero paterno consagrado en el artículo 76 de la Constitución Nacional.-
SEGUNDO: Se declare violado el derecho constitucional a la protección del fuero paterno, por la Licenciada LIBIA JOSEFINA GARCIA INDRIAGO, con el cargo de Directora de la Oficina de Personal del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.-
TERCERO: Que se declare con lugar el Amparo Constitucional Cautelar y se ordene la suspensión de los efectos del acto impugnado y su reincorporación al Cargo de JEFE DE SALA LABORAL FIJO.-
II
PUNTO PREVIO
Mediante sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, la Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite de la acción de amparo ejercida de forma conjunta, orientándolo a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hacía posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Afirmó la Sala entonces, que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
Concluye así la Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de continuar la tramitación correspondiente.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad, Conjuntamente Con Amparo Constitucional, contra el Acto Administrativo contenido en oficio Nº 538 de fecha 06 de marzo de 2.008, dictado por la Directora de la Oficina de Personal del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.-
En este orden de ideas, conviene traer a colación el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1-.Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos. (Resaltado del Tribunal
Sobre la disposición normativa arriba citada, ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que a continuación se transcribe:
“En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó”. (Subrayado de la Sala y resaltado de la Corte) (Vid. Sentencia de fecha 6 de abril de 2004, Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis). Como consecuencia de lo anterior, es posible afirmar que el ámbito material u objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial incluye cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial por actos, hechos u omisiones emanados de la Administración Pública; o que, en general, surja con motivo de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aun en aquellos supuestos en los que dicha relación no exista (vgr. aspirantes a ingresar a la función pública).
En virtud de dicho pronunciamiento este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declara competente para conocer y decidir el presente recurso.- Así se decide.-
-IV-
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Determinada la competencia de este Juzgado para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad intentado conjuntamente con amparo constitucional cautelar, solicitud de la suspensión de efectos, cuanto ha lugar en derecho, contra el Acto Administrativo dictado por la Licenciada LIBIA JOSEFINA GARCIA INDRIAGO, con el cargo de Directora de la Oficina de Personal del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, contenido en el Oficio N°538 de fecha 06 de marzo de 2.008, donde se da por culminada la Encargaduria en el Cargo de Jefe de Sala Laboral, Código de Nomina N°3210, en la Sala de Sindicatos, Fueros y Sanciones, adscrito a la Inspectoria del Trabajo en el Estado Apure, sede San Fernando, dependiente de la Coordinación de la Zona Llanos Orientales Amazonas, que le fue notificado personalmente el día 10 de marzo de 2008. Pasa a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los fines de examinar la petición cautelar de amparo; a tal efecto deben examinarse las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el artículo 19 de la Ley que rige las funciones del Máximo Tribunal, con prescindencia de la relativa a la caducidad. Ahora bien, al no incurrir la presente solicitud en las causales de inadmisibilidad previstas en la citada norma, se admite provisoriamente. Por lo tanto, se Admite el presente Recurso ejercido conjuntamente con amparo constitucional cautelar cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
En consecuencia, procédase a dar aviso al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, a Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y al mismo tiempo a la Inspectoria del Trabajo en el Apure; conminándose al primero a dar contestación a la presente querella dentro de un lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, para que se de por citado y quince (15) días de despacho para la contestación de la querella, dichos lapsos comenzarán a correr, a partir del momento en que conste en autos la notificación de las ultima de las partes. Así mismo se le solicita expediente administrativo de la recurrente, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda. Líbrense oficios y anéxense las compulsas respectivas.-
A los fines de practicar la notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Líbrese despacho de comisión.
-V-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR
Considera necesario este Juzgado Superior señalar, que mediante sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) la Sala Político Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues resultaba incompatible con la intención del Constituyente de 1999, la cual se encuentra orientada en la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma mas expedita posible.
Por esa razón, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En atención a tales circunstancias y al reconocimiento del poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, en virtud de la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del Amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente con la inmediatez y celeridad requeridas en todo decreto de Amparo.
En su lugar, se acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal por la Sala deberá emitirse al mismo tiempo, un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de Amparo solicitada con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, afirmó el fallo en referencia, y así se ratifica en esta oportunidad, que la tramitación seguida no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición a la misma una vez ejecutada, siguiendo al efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión actualmente contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela esta Sala procederá, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de Amparo Cautelar.
Concluyó la Sala en dicho fallo, que cuando se proponga la solicitud de Amparo conjuntamente con el recurso de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y, en caso de ser acordada, se abrirá un cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, cuya remisión se hará seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.
Visto lo anterior, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse acerca del Amparo cautelar solicitado con ocasión de la emisión y notificación de la Resolución dictada por la Licenciada LIBIA JOSEFINA GARCIA INDRIAGO, con el cargo de Directora de la Oficina de Personal del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, contenido en el Oficio N°538 de fecha 06 de marzo de 2.008, donde se da por culminada la Encargaduria en el Cargo de Jefe de Sala Laboral, Código de Nomina N°3210, en la Sala de Sindicatos, Fueros y Sanciones, adscrito a la Inspectoria del Trabajo en el Estado Apure, sede San Fernando, dependiente de la Coordinación de la Zona Llanos Orientales Amazonas, dicha culminación tendrá vigencia a partir de la fecha de su notificación.
A tal fin, resulta menester analizar, para declarar la procedencia o no de los amparos cautelares, se debe verificar si existe en autos, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el caso que nos ocupa, el accionante ciudadano RODOLFO ISMAEL MORENO BASTIDAS, alega que ‘’...que al momento del nacimiento de su menor hijo: RODOLFO ISAMEL MORENO MOTA, (21-12-2007) se encontraba laborando en su cargo de empleado fijo como JEFE DE SALA LABORAL, es decir, se encontraba en periodo de inamovilidad laboral hasta un (1) año después del nacimiento de su menor hijo, y pese a ello la administración dictó el acto...” . Y con base en ello solicita que “...Se le reconozca el derecho constitucional a la protección del fuero paterno consagrado en el artículo 76 de la Constitución Nacional.-
… Se declare violado el derecho constitucional a la protección del fuero paterno, por la Licenciada LIBIA JOSEFINA GARCIA INDRIAGO, con el cargo de Directora de la Oficina de Personal del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.-
… se declare con lugar el Amparo Constitucional Cautelar y se ordene la suspensión de los efectos del acto impugnado y su reincorporación al Cargo de JEFE DE SALA LABORAL FIJO...’’
Alegando La VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PROTECCIÓN DEL FUERO PATERNO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 76 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA :
En tal sentido pasa este Juzgado Superior a exponer lo siguiente: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76 consagra una Protección integral a la Maternidad y es por eso que mediante normas que en su conjunto expresan la idea de asegurar una sana gestación del feto, así como el respeto a la salud física y emocional de la madre en el transcurso del embarazo y después del parto durante la lactancia del niño. Dentro de ese objetivo, el espíritu igualitario que reina en dicho texto fundamental, coloca a la mujer embarazada en función pública en el mismo ámbito de protección para la mujer embarazada según la legislación del trabajo, de modo que la inamovilidad establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo es aplicable hoy día a toda madre venezolana o extranjera sometida al imperio de nuestra Carta Magna, ya que lo contrario vulneraria el derecho a la igualdad previsto en el Artículo 21 eiusdem, de la mujer en esta situación. Esta protección también dimana del Artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, normas de las cuales puede colegirse que la protección de la maternidad de la mujer trabajadora constituye interés fundamental del Estado, de exigibilidad inmediata y efectiva, permitiéndosele al Juez de la manera que estime conveniente. En tal sentido, el interés público expresado en las normas en comento está por encima de normativas infraconstitucionales que puedan limitar o restringir la Protección integral que consagra la Constitución a la Maternidad.
En tal sentido, la razón esencial del enunciar este derecho con jerarquía constitucional, no es otra sino la de conceder especial protección al estado de gravidez, siendo lo primordial el derecho a la vida que tiene el feto que está por nacer, y por ende la protección de la madre que se encuentra en este estado, que está íntimamente ligado a un derecho humano fundamental como es el derecho a la vida.
Este Derecho, anteriormente identificado dentro del ordenamiento jurídico internacional, también se encuentra recogido por nuestra Constitución, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre... ... El estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio,.... “(el subrayado es nuestro).
Como puede observarse, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la protección especial que tienen las trabajadoras en relación a su estado de gravidez, siendo esta protección y asistencia de carácter integral, esto es, englobando todos los derechos que se desprenden de tan especialísimo estado, incluyendo a su vez el derecho a la vida.
Alega el accionante lo establecido en el artículo 8 de la nueva La Ley Para La Protección De Las Familias, La Maternidad y La Paternidad el cual establece:
Que el padre, independientemente de su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un (01) año después del nacimiento de su hijo, y en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector del Trabajo.
Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 259 de fecha 21 de febrero de 2001.(Caso: Carlos Manuel Díaz Reyes Contra el Ministerio de Finanzas), establecio: Sin duda, lo expuesto por el accionante, es una versión excéntrica acerca de la jerarquía y protección especial que el orden jurídico, constitucional y legal, confiere a la maternidad. Sin embargo, ella puede llevar a una grave distorsión del sentido y alcance del conjunto normativo instituido en salvaguarda de la familia y de la trascendente función social que ella cumple. Tal orden, también se expresa en disposiciones que, por su contenido teleológico y naturaleza de la materia regulada, tiene sujetos o fines específicos, a los cuales están constreñidas las disposiciones que lo integran. La Constitución, al igual que cualquier otro instrumento jurídico-normativo, debe ser analizada y entendida dentro del marco del principio de armonía y coherencia de sus disposiciones. Así, las atinentes a los derechos y garantías constitucionales, integran un sistema de variables interdependientes que debe mantenerse en permanente equilibrio en aras del bien común. De manera que la interpretación y aplicación de preceptos de rango constitucional referentes, de manera directa, a un orden de cosas, no puede derivar en detrimento de garantías o privación de derechos de igual rango en otro ámbito de lo social.
Analizados los elementos expuestos por el accionante en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, la Sala observa que el accionante aduce que goza de un fuero paternal equiparable, en cuanto a sus efectos, al fuero maternal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por la circunstancia de que le había nacido un hijo, motivo por el cual pretende disfrutar de un derecho que corresponde a la esposa. Ahora bien, aun cuando es cierto que nuestra Constitución establece la igualdad y la prohibición de todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición, el accionante no puede pretender una protección laboral que corresponde a la categoría de género para el que ha sido legalmente instituida.
Del estudio de las actos procesales, aprecia este Juzgado Superior que no existen suficientes indicios, para llegar a determinar que ciertamente el solicitante de la acción de amparo cautelar se le haya transgredido el derecho a la defensa y el debido proceso, ni se le violaron derechos constitucionales, ya que al analizar los hechos señalados como lesivos a fin de determinar si existe o no una violación de rango constitucional, se advierte a prima facie, que el fuero Paternal alegado por el accionante, es materia que toca el fondo del asunto por lo que, mal puede pretender el querellante con el argumento anteriormente expuesto, que se le otorgué una medida cautelar que lo reincorpore a la actividad pública para ejercer funciones en el cargo de JEFE DE SALA LABORAL En razón de que las pretendidas violaciones constitucionales atribuidas al oficio N° 538 sin fecha, emanado de la Dirección de Personal del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante el cual se da por culminado la Encargaduria en el cargo de Jefe de Sala Laboral, Código de Nomina N° 3210, en la Sala de Sindicatos, Fueros y Sanciones, adscrito a la Inspectoria del Trabajo en el Estado Apure, sede San Fernando, dependiente de la Coordinación de la Zona Llanos Orientales Amazonas, que le fue notificado personalmente el día 10 de marzo de 2008, por cuanto dichos argumentos no son subsumibles en la esfera del derecho constitucional alegado como vulnerado, la pretensión del accionante resulta manifiestamente contraria a derecho, sin haberse probado en el juicio principal con esto se le causó una violación de sus derechos por lo cual se estima no se configuran los requisitos exigidos por la Ley para declarar la procedencia de la protección de amparo cautelar solicitada, es decir no se verificó el fumus boni iuris, y al no haber la comprobación en autos de este primer requisito de procedencia del amparo cautelar igualmente no procede el periculum in mora, por lo cual este Juzgado Superior declara improcedente la acción de amparo cautelar, Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- Admite el Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad interpuesto por el ciudadano por el ciudadano RODOLFO ISAMEL MORENO BASTIDAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.760.989, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.616.974, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°79.642; contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Licenciada LIBIA JOSEFINA GARCIA INDRIAGO, con el cargo de Directora de la Oficina de Personal del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, contenido en el Oficio N°538 de fecha 06 de marzo 2.008, donde se da por culminada la Encargaduria en el Cargo de Jefe de Sala Laboral, Código de Nomina N°3210, en la Sala de Sindicatos, Fueros y Sanciones, adscrito a la Inspectoria del Trabajo en el Estado Apure, sede San Fernando, dependiente de la Coordinación de la Zona Llanos Orientales Amazonas, que le fue notificado personalmente el día 10 de marzo de 2008.-
SEGUNDO: COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, y suspensión de efectos por el ciudadano RODOLFO ISAMEL MORENO BASTIDAS, contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio N°538 de fecha 06 de marzo de 2.008.
TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional cautelar interpuesta.
En consecuencia, procédase a dar aviso al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, a Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y al mismo tiempo a la Inspectoria del Trabajo en el Apure; conminándose al primero a dar contestación a la presente querella dentro de un lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, para que se de por citado y quince (15) días de despacho para la contestación de la querella, dichos lapsos comenzarán a correr, a partir del momento en que conste en autos la notificación de las ultima de las partes. Así mismo se le solicita expediente administrativo de la recurrente, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda. Líbrense oficios y anéxense las compulsas respectivas.-
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los (12) días del mes de mayo de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.-
La Jueza Superior Titular
Dra. Margarita García Salazar
La Secretaria,
Isabel Valenna Fuentes
Conforme a lo ordenado, se libró oficios y se le dio entrada bajo el Nº 3081.-
La Secretaria,
Isabel Valenna Fuentes
Exp. N° 3081.
MGS/ivf/anny.-