República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio
Arismendi del Estado Barinas.

Asunto Nº: 1478

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ALVARADO EDWIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.618.830.-

ABOGADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MANUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 96.917 y la abogada ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 96.965.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. QUERELLA FUNCIONARIAL.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En fecha 17 de mayo del 2005, el Juzgado Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, ADMITIÓ la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano ALVARADO EDWIN, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE, ordenando las notificaciones de Ley, en fecha 19 de mayo del 2005, el Juzgado Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución De La Coordinación Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, dicto sentencia mediante la cual declina la competencia a este Juzgado Superior.-

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega el querellante en su escrito libelar, las siguientes consideraciones:

Que presto sus servicios laborales como DIRECTOR DE CATRASTO, de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE, desde fecha 02 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre del 2002.-

Que desde el 31 de diciembre del 2003, fue designado como DIRECTOR DE TRANSPORTE DE URBANO, de dicha Alcaldía, hasta el 12 de agosto del 2003, fecha esta en la cual presento su renuncia.-
Que durante su relación laboral con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE, devengo, varios salarios siendo el último de ellos la cantidad de NOVECIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.904.500, 00) equivalentes a la cantidad de (Bs. F.904.00).-
Finalmente solicita:
Que por todo lo antes expuesto, demanda a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal, en cancelar a su demandante la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F.39.254.851,64) equivalentes a la cantidad de (Bs. F.39.254,90), por concepto de sus prestaciones Sociales.-
Del procedimiento:
En fecha 21 de junio del 2005, este Juzgado Superior dio por recibido y visto el expediente Nº 1835-05, de la nomenclatura del Juzgado Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución De La Coordinación Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, en declinatoria de competencia, se ADMITIÓ, y se ordenaron las notificaciones de ley.-
En fecha 16 de enero del 2006, se AVOCO al conocimiento de la presente causa la ciudadana Jueza la Dra. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.-

En fecha 01 de agosto del 2007, siendo hora y día fijados por este Juzgado Superior para que se llevara acabo la audiencia preliminar. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y compareció el abogado MANUEL ROJAS, en su carácter de autos. Por otro lado se deja constancia que el demandado no compareció al acto ni por si ni mediante apoderado judicial. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado MANUEL ROJAS y expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes lo esgrimido en el libelo de la demanda tanto en los hechos como en el derecho, dejando claro que en este acto no existe caducidad, por cuanto, mi representado recibió un pago en fecha 16-12-05, la cual consta en copia simple, y a su vez solicito la apertura del lapso probatorio”. En este estado el Tribunal acuerda lo solicitado y declara abierto el lapso probatorio. Se declara TRABADA LA LITIS, por cuanto no hubo conciliación entre las partes en el presente juicio. Es todo, termino, se leyó y firman.-

Por auto de fecha 25 de septiembre del 2007, el abogado MANUEL ROJAS, venezolano mayor de edad, presentó escrito de promoción de pruebas, y por cuanto las mencionadas no son manifestaciones ilegales, ni impertinentes, fueron ADMITIDAS.-

En fecha 25 de abril del 2008, se dicto el dispositivo del fallo declarándolo INADMISIBLE, el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

II - CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Juzgado Superior pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones:
Mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el querellante pretende de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE, el pago de la cantidad TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F.39.254.851,64) equivalentes a la cantidad de (Bs.F.39.254,90), por concepto de cobro de prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado que comprende un período desde el 31 de diciembre del 2003, hasta el 12 de agosto del 2003, fecha esta en la cual presento su renuncia.-

Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión de eminente orden público que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, estima pertinente, esta Juzgadora resolver, previo al fondo de la controversia, sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Al respecto, debe señalarse que el lapso aplicable a los funcionarios públicos para la reclamación del pago de las prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: RAMONA ISAURA CHACÓN DE PULIDO, en los siguientes términos:

“… (E)stima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional”.

Criterio Jurisprudencial que ha acogido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2007-748 de fecha 29 de marzo de 2007, caso: MARÍA CONSUELO CASTILLO DE BOLÍVAR, al señalar:

“….Esta Corte considera que el criterio imperante en los actuales momentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a fin de mantener la unidad en cuanto a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es el sostenido por la mencionada Sala en Sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, y el cual acoge esta Alzada, esto es, que el lapso aplicable para la reclamación de prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide”.
Con fundamento en el criterio anteriormente transcrito, debe concluirse que el lapso, del que disponen los funcionarios públicos para el cobro de sus prestaciones sociales, es el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El mencionado dispositivo establece que:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que todo recurso será válido cuando este se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: VÍCTOR ORLANDO MONTAÑEZ HERNÁNDEZ) no admite interrupción, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.

Con base en lo señalado, precedentemente, esta Juzgadora para decidir observa, que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así, y visto que en el presente caso, que el querellante en su escrito libelar señala (folio 1) que
desde 31 de diciembre del 2003, hasta el 12 de agosto del 2003, fecha esta en la cual presento su renuncia, De lo expuesto se evidencia, que cesaron sus funciones como DIRECTOR DE TRANSPORTE DE URBANO, el 12 de agosto del 2003 fecha esta en la que comenzó a correr el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.


Ahora bien, se desprende de las actas procesales, que desde el día 12 de agosto del 2003 fecha de cese de sus funciones hasta el día de la interposición de la acción el día 17-05-05, tal como consta en el expediente, habiendo transcurrido un lapso de mas de (02) años, el cual supera el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la presente querella ha sido interpuesta extemporáneamente, operando en consecuencia la caducidad de la acción y por ende la inadmisibilidad del recurso. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la demanda por cobro de prestaciones sociales, ejercido por el ciudadano ALVARADO EDWIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.618.830, debidamente asistido por los abogados MANUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 96.917 y la abogada ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 96.965, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE.-
Publíquese, regístrese, notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Autónomo Pedro Camejo del Estado Apure, para que tenga conocimiento de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los (13) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
La Jueza Superior Titular,


Dra. Margarita García Salazar.

La Secretaria Titular,


Isabel Fuentes.





Exp. Nº 1478.-
MGS/if/Gaby.-