Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1.665.-
DEMANDANTE: LISSET MARIELA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. 9.877.648, de este domicilio.
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, titular de la cedula de identidad N° 4.669.093, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, de este domicilio.
DEMANDADO: EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD).
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado hasta la etapa de sentencia proveniente de los laborales, en donde y de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se aceptó la declinatoria de competencia, y éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:
- I -
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa el mismo ha sido interpuesto contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE, por la ciudadana LISSET MARIELA BRICEÑO, por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Síntesis de la controversia:
Alega la recurrente:
Que fue trabajador, en doble relación y por necesidad del servicio, del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure, que con personalidad jurídica propia y patrimonio igualmente propio, distinto e independiente del Fisco Estadal, con domicilio en esta misma ciudad de San Fernando del Estado Apure. Que se desempeñaba como trabajador ordinario para el Instituto en cuestión en su condición de Enfermera Hemoterapista I, en la unidad del Banco de Sangre del Hospital Dr. Francisco Antonio Risquez de Achaguas, destacando que en por necesidad del servicio preste su labor en el referido hospital sin desvincularla de la relación laboral que en la actualidad tiene con la parte demandada.
Que inició dicha relación de trabajo especifica, en doble actividad con la demandada, el día 01 de marzo de 2000, y terminó la doble relación laboral en el mes de julio de 2002, por cuanto se le excluyó de la nomina del Hospital antes mencionado, ya que tenia un lapso de trabajo o de servicio de dos (02) años y cinco (05) meses.
Finalmente solicitó:
Que el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure, sea condenado a cancelarle la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 24.688,58) por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Del procedimiento:
En fecha 22 de enero de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, donde se acordaron las respectivas notificaciones de ley.
En fecha 13 de mayo de 2003, la abogada Gisela Duno, titular de la cedula de identidad N° 9.517.441, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 57.737, actuando en representación del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure, mediante el cual dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: “Primera: Convengo en el hecho de que la ciudadana LISSETT MARIELA BRICEÑO, Titular de la cedula de identidad N° 9.877.648, se desempeñó como Enfermera Hemoterapista Contratada en el Hospital Francisco A. Risquez de Achaguas, adscrita a Insalud – Apure, desde el 01/03/2000 hasta el 30/07/2002, con un sueldo mensual de Bs. 402.268; Segunda: Niego, rechazo y contradigo que a la accionante le corresponden la cantidad de veinticuatro millones, seiscientos ochenta y ocho mil quinientos ochenta y ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 24.688.588,07), por concepto de Prestaciones Sociales por esta relación laboral por cuanto la accionante es funcionaria pública activa adscrita a su representada, con una fecha de ingreso desde el 01/04/1988 hasta la actualidad desempeñándose en el Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, de esta ciudad, como Enfermera Especialista I, por lo que su contratación en el Hospital Francisco Antonio Risquez, de Achaguas se realizó por necesidad de servicio requerido para ese momento, ya que por tratarse de cargos asistenciales, se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el artículo 148 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual consagra la incompatibilidad para el desempeño de mas de un destino público remunerado, en este caso que nos ocupa, la aceptación del segundo cargo, en las mismas funciones pero contratada, en otro hospital, de otra localidad del Estado, no le generan Prestaciones Sociales; Tercera: Acepto y convengo en el hecho de que le accionante, nunca se desvinculo de su relación laboral como funcionaria publica adscrita al Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, sino que por el contrario, continuó ejerciendo sus funciones de Enfermera Especialista I, del mencionado Hospital, devengando así además de su sueldo, todos los demás derechos que le corresponden por su condición de funcionaria entre ellas su antigüedad, por lo cabe destacar que la accionante tiene una relación laboral con quince años de antigüedad por lo que no puede general doble pago de prestaciones sociales de un mismo patrono o de una misma Institución y las mismas le corresponderían al término de su relación laboral como funcionaria pública; Cuarta: Niego, rechazo, y contradigo que le correspondan a la accionante prestaciones sociales desde el punto de vista legal, ya que ni en la Constitución vigente, ni en ninguna norma legal se encuentra establecido el doble pago de prestaciones sociales por un mismo patrono, de lo contrario se causaría un daño patrimonial a la Institución cuyo patrimonio esta sujeto al control del Estado, de conformidad con el artículo 142 de la carta magna, desde el punto de vista contractual, tampoco le corresponden las prestaciones, por cuanto el Contrato Colectivo del Gremio de Enfermería establece los derechos para los funcionarios activos fijos, así como también para los suplente pero de forma excluyente y no conjunta…”.
En fecha 15 de mayo de 2003, compareció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, la ciudadana Lissett Mariela Briceño, titular de la cedula de identidad N° 9.877.648, debidamente asistida por el abogado Wilfredo Chompré Lamuño, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.179, mediante el cual otorgó poder apud-acta a la abogado Wilfredo Chomrpé Lamuño, Francys Alejandra Moreno P., y María Grau, titulares de la cedula de identidad Nros. 4.669.093, 13.937.872 y 8.959.263, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.179, 87.341 y 68.636, respectivamente, con la finalidad de representar a la mencionada ciudadana en la presente causa por cobro de prestaciones sociales, en contra el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure.
En fecha 20 de mayo de 2003, la abogada Gisela Duno, con el carácter que tiene acreditado en autos presentó escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera: Capitulo I: Reproduzco íntegramente el merito favorable de los autos en todo cuanto pudiere favorecer a mi representada, esto incluye los dichos alegados por mi y por la otra parte, por la aplicación del principio de la comunidad de las pruebas; Capitulo II: Promuevo en copia simple de circular emanada del Ministerio de Salud y Desarrolla Social de donde se desprende que el bono único de carácter no salarial de 800.000,00 Bs.; corresponde el pago solo al personal empleado y obrero fijo adscrito a Insalud – Apure y no al personal contratado, tal como se desprende del mismo…”.
En fecha 15 de mayo de 2003, la ciudadana Lisseth Briceño, asistida por el abogado Wilfredo Chompré Lamuño, presentó escrito de promoción de pruebas, de la siguiente manera: Punto Previo: Que la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda, entre los argumentos que contrae la misma destaca y reconoce la relación laboral habida, entre la parte demandante y la demandada, respecto de la que reconoce la prestaciones del servicio como contratada en el Hospital Francisco Risquez de Achaguas y reconoce igualmente, que por efecto del artículo 148 de la Constitución es posible la demandante prestare sus servicios tanto como contratada como funcionaria pública fija, pero sorpresivamente desconoce sus derechos al cobro de sus prestaciones sociales que la relación laboral como contratado, prestó sus servicios y no tiene derecho al cobro de prestaciones sociales. Siendo admitidas dicha pruebas por auto de fecha 22 de mayo de 2003.
En fecha 11 de junio de 2003, por cuanto se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, el Juzgado Primera de Primera Instancia Civil, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes intervinientes presentarán sus respectivos escrito de informes.
En fecha 10 de julio de 2003, la abogada Gisela Duno en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, escrito de informes.
En fecha 14 de julio de 2003, por cuanto había transcurrido el lapso correspondiente a los informes, el Juzgado de Primera Instancia Civil, fijó un lapso de sesenta días continuos, para dictar sentencia en el presente proceso.
En fecha 04 de abril de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en la presente causa por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Lisset Mariela Briceño, en contra el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure, mediante la cual declaró, declinó la competencia en razón de la materia en este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 05 de octubre de 2005, este Juzgado Superior, recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en el cual se aceptó la competencia de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se libraron las respectivas notificaciones de ley.
En fecha 22 de marzo 2006, el abogado Wilfredo Chompré Lamuño, con el carácter que tiene acreditado en autos solicitó el avocamiento, para que la causa continúe su curso legal.
En fecha 27 de marzo de 2006, este Juzgado Superior, se avocó al conocimiento de la presente causa, en el cual se acordaron las notificaciones respectivas, y que una vez constara en autos las mismas, sin que hayan ejercido recurso alguno, se procederá a fijar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 25 de septiembre de 2006, por cuanto se encontraba vencido los lapsos a que se refieren los artículos 14, 90 y 223 del código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Juzgado Superior, fijó el cuarto día de despacho para que tuviera lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 02 de octubre de 2006, siendo la oportunidad previamente fijada por este Juzgado Superior, para que se llevara a cabo la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció la abogada Gisela Duno, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure, y expuso: ratificó todo lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda y que el presente cobro de prestaciones sociales no procede por cuanto la parte accionante nunca se separó de su cargo, de conformidad con el artículo 148 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se dejó constancia que la parte querellante no compareció al acto ni por si ni mediante apoderado judicial. El Tribunal acordó un auto para mejor proveer con la finalidad de solicitarle al Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure, el expediente administrativo de la ciudadana Lisset Mariela Briceño, en un lapso de diez días de despacho contados a partir de la notificación, para que remita a este despacho la documentación indispensable a los fines de poder establecer con toda precisión y poder dictar una sentencia ajustada a derecho.
En fecha 12 de enero de 2007, estando dentro del lapso de los cinco días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, este Juzgado Superior, declaró Sin Lugar la querella interpuesta por la ciudadana Lisset Mariela Briceño, debidamente representada por el abogado Wilfredo Chompré Lamuño, mediante la cual solicitaron el cobro de presentaciones sociales en contra el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure.
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con la revisión que se hizo a las actas que conforman el presente expediente, a los alegatos y elementos probatorios producidos por la parte querellada mediante su apoderada judicial; así como la situación planteada, resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal; y teniendo presentes todos los aspectos precedentemente indicados; este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:
El caso bajo análisis, la ciudadana LISEET MARIELA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.877.648, demanda al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE, por el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales en virtud de la relación laboral existente desde el 01 de marzo del 2000, hasta Julio de 2.002, fecha en que fue excluida de nomina.
Ahora bien, al momento del ente demandado dar contestación a la demanda, la apoderada judicial por una parte convino en el hecho de que la ciudadana LISSETT MARIELA BRICEÑO, se desempeñó como enfermera Hemoterapista contratada, en el Hospital “Francisco A Risquez” de Achaguas, adscrita a Insalud-Apure desde 01-03-2000 hasta 30-07-2000; así mismo, negó, rechazó y contradijo que a la accionante le correspondieran la cantidad de Bs. 24.688.588,07, por concepto de prestaciones sociales, por cuanto la misma era funcionaria pública activa, adscrita a su representada.
Así mismo se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que aceptada como fue la declinatoria de competencia en fecha 05 de octubre de 2.005, el Tribunal procedió a fijar la audiencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que la parte querellante no asistió ni por si ni mediante apoderado judicial. Razón por lo cual, este Tribunal Superior procederá a decidir el presente caso, conforme a lo consignado por la apoderada Judicial de la parte querellada; concluyendo esta Juzgadora, del examen conjunto de todos los medios probatorios aportados por la parte querellada, que no constituye un hecho controvertido, la existencia de la relación laboral aducida por quien recurre con el ente recurrido.
Dicho lo anterior, es importante señalar que la ciudadana LISSET MARIELA BRICEÑO, parte querellante en el presente juicio, alude en el libelo de la demanda, una doble relación de trabajo con el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure, hecho que fue desvirtuado por la apoderada judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la manda, razón por la cual se revierte la carga de la prueba, acreditando así a la parte querellante la responsabilidad de probar lo alegado en el libelo de la demanda, lo cual fue la doble relación laboral. No obstante, de los anexos consignados se evidencia que la ciudadana Lissett Mariela Briceño, es personal adscrita al Instituto Autónomo de la Salud en el cargo de enfermera HEMOTERAPISTA I, hasta la presente fecha lo que quiere decir que actualmente esta en el cumplimiento de sus funciones, y que la otra relación a la cual hace referencia no quedo demostrado en el presente juicio; por lo que mal pretende la querellante reclamar las obligaciones contractuales, de una relación de trabajo que no fue probada en el presente juicio.
Ahora bien, como quiera que la parte recurrente, reclama sus prestaciones sociales, la cancelación de lo que afirma que se le adeuda, y solo existe en el expediente lo alegado en el libelo de la demanda, sin que en la oportunidad legal procesal, se probaran los hechos alegados, al respecto este Tribunal advierte que la administración nada adeuda a la parte recurrente, por cuanto no fue desvirtuado por la parte querellante lo alegado por el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure, en el escrito de contestación de la demanda referente a que la ciudadana Lissett Mariela Briceño, es trabajadora activa del mencionado instituto; lo que nos lleva a declarar Sin Lugar el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto en la presente causa. Así se decide.

- V -
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes) en lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana LISSET MARIELA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 9.877.648, debidamente representada por el abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, en contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE.
Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los diecinueve ( 19 ) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 148°.
La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria del Tribunal,

Isabel Fuentes.

Seguidamente siendo las 10:00 a.m. se publico la anterior decisión.-




La Secretaria del Tribunal,

Isabel Fuentes.



Exp. Nº 1.665.-
MGS/if/aminta.-