Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.-
Asunto Nº: 2.576
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: HERNANDEZ NAYARITH venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.244.528.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: GOBERNACION DEL ESTADO APURE.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
En fecha 30 de Octubre de 2.006, fue recibido en este Juzgado Superior, el expediente original N°14065-TI-0686-05, proveniente del Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de decisión dictada en fecha 04-05-2006, en donde el mencionado tribunal declinó la competencia en razón a la materia en este Juzgado Superior.
Por auto de fecha 28 de Febrero de 2.007, fue aceptada por este Juzgado Superior, la declinatoria de la demanda contentiva del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por la ciudadana HERNANDEZ NAYARITH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.244.528, debidamente representada por el abogado en ejercicio JOSE HIDALGO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.483, en contra del ESTADO APURE; y se repuso la causa al estado de notificarle de la admisión de fecha 09 de Enero de 2004, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por cuanto se evidenció en el presente expediente, no se le concedieron los lapsos de ley para la contestación de la demanda; en consecuencia se libraron las notificaciones correspondientes.-
Consta al folio 50 del presente expediente, la notificación debidamente cumplida, al Procurador General del Estado Apure.-
Consta al folio 51, diligencia de fecha 24 de Abril de 2008, por medio del cual la Procuradora General del estado, otorga poder apud acta a los abogados a los abogados ANNALIESSE MONTENEGRO, MARÍA EUGENIA OLIVAR, IRIS MENDEZ, KENNY LARA, ESPERANZA PALMA, ANGEL GUERRERO, JUAN PEREZ, YASMIN YEJAN y MARIA ELENA MALDONADO, para que representaran, sostengan y defiendan los derechos e intereses del Estado Apure en forma conjunta o separada en el presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales.
En fecha 16 de Mayo de 2007, la apoderada judicial del ente demandado, la abogada en ejercicio ESPERANZA PALMA, consigna por ante este Juzgado Superior, escrito de contestación de la demanda.-
-II-
Por cuanto en el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por la ciudadana HERNANDEZ NAYARITH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.244.528, debidamente representada por el abogado en ejercicio JOSE HIDALGO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°27.483, en contra del ESTADO APURE: se evidencia que el mismo se encuentra paralizado desde el 16 de Mayo de 2007, fecha en la cual la representación judicial de la parte querellada diera contestación a la demanda, sin que a la fecha se hayan producido actuaciones de las partes, ni del Tribunal, habiendo transcurrido mas de un año entre la fecha señalada hasta el día de hoy, lo cual causa para dicho juicio un efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de la parte actora durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466, de fecha 05 de agosto de 2004, dispuso:
Cabe destacar, en este sentido, que la Asamblea Nacional aprobó la Ley Orgánica que rige las funciones, competencias y procedimientos de los asuntos llevados ante este Alto Tribunal. En el articulado de tal Texto Normativo (párrafo 15 del artículo 19) estableció expresamente la institución de la perención de la instancia, en los términos que a continuación se transcribe:
“...
La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”. (destacado de la Sala)
Al respecto, debe este juzgado superior realizar algunas precisiones a los efectos de hacer aplicativa dicha disposición normativa:
Su lectura permite a este tribunal asegurar, sin lugar a dudas, que es contradictoria y de imposible entendimiento. Se ha destacado la parte inicial de la misma para facilitar su comprensión. En este sentido, puede apreciarse en el texto transcrito que, hasta donde aparecen las negritas, la norma no hubiese ofrecido mayor dificultad para poder comprenderla, de no ser que, lo que aparece a continuación crea una confusión tal que no permite establecer su inteligencia y hacer aplicativo lo que pareciera haber sido la intención del precepto.-
En efecto, es evidente que la norma obliga a las Salas que componen el Tribunal Supremo de Justicia a aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible, esto es, declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cuál es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes”. De manera que, pareciera que no existe ni otra opción ni otra actuación que logre desvirtuar el inminente acontecimiento del decreto de perención, como una decisión ineludible derivada de la falta de actuaciones procesales de las partes en el expediente. Sin embargo, la norma ordena otras actividades a continuación que hace absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante el Supremo Tribunal.
Se aprecia al respecto que carecería de sentido que antes de que se declarase la perención fuese obligatorio que se ordenase la publicación de un cartel, toda vez que la norma es inequívoca cuando establece que la “instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia.
En adición a lo anterior, cabe preguntarse, si la publicación del cartel es obligatoria, ¿quién habría de sufragar los altos costos que estas publicaciones comportan? La respuesta probablemente sería: la parte interesada, y cuál es entonces esa parte interesada que debe soportar los gastos de su desinterés, ello equivaldría a mantener archivados indefinidamente, sin ser enviados a legajo, todos aquellos expedientes, en cuyas causas hubiese operado el supuesto de hecho establecido en la norma, en espera de que la parte apareciera a sufragar los gastos de un cartel cuya causa está indefectiblemente destinada a extinguirse. Claro está, no corresponde a la interrogante que el Tribunal deba soportar los gastos de las publicaciones que por tal motivo se produzcan en todas las Salas de este Alto Tribunal, ello causaría una erogación de recursos para el órgano absolutamente injustificada, inoficiosa e injusta en relación con asuntos que merecen esa inversión. No obstante que en fallos Nos. 1.379 y 1.265/2004, se ordenó tal publicación en un esfuerzo por hacer aplicativa la norma (Nº 1.245/2004), criterio que se abandona.
Ahora bien, la norma, en esos términos concebida, colide con la necesaria celeridad que debe informar el proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecida en la Constitución. Es absurda y carece de elemental lógica. Así las cosas, tomando en consideración la ambigüedad y oscuridad de la norma es imperativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, arbitrar una solución a la institución de la perención de la instancia de las causas que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, este Juzgado Superior acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.
Conforme a la norma transcrita, y visto que la causa ciertamente estuvo paralizada por mas de un (1) año sin que conste en autos actuación alguna de la parte recurrente, ya que como se desprende de los autos, desde el 16 de Mayo de 2007, y hasta la presente fecha no se han producido actuaciones de las partes, ni del tribunal.
De tal modo que, el presente juicio había perdido su objeto en su totalidad, lo que hace innecesario cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la causa. Como esa circunstancia probablemente llevó a que no se produjesen más actuaciones procesales, lo que es evidente de los autos, razón por la cual, este tribunal, debe forzosamente declarar extinguida la instancia, según lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, acuerda el archivo del expediente. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Juzgado Superior, civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por la ciudadana HERNANDEZ NAYARITH, titular de la cédula de identidad Nº11.244.528, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.-
Publíquese, regístrese y remítase al archivo judicial de esta localidad, previa notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, a los (19) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008).Años: 197º y 148º.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria,
Isabel Valenna Fuentes
Seguidamente siendo las 03:05 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Isabel Valenna Fuentes
Exp. Nº 2576.-
MGS/ivf/anny.-
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