En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
ASUNTO: 2.795.
DEMANDANTE: Luís José Montoya Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.811.841, de este domicilio.
ABOGADO DEL DEMANDANTE: Alberto Bolívar Guevara, abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 79.641.
DEMANDADO: Procuraduría General del Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Procurador General del Estado Apure.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
- I -
De la Competencia
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente Cobro de Prestaciones Sociales, observa el mismo que ha sido interpuesto contra la Procuraduría General del Estado Apure, incoado por el ciudadano Luís José Montoya Gamarra, por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente Cobro de Prestaciones Sociales.
Síntesis de la controversia:
Alega el recurrente:
Que inicio una relación funcionarial, en fecha 15/10/2000, hasta el 09/02/2005, desempeñándose al servicio de los órganos del Poder Público del Estado Apure, inicialmente como Mensajero en la Gobernación del Estado Apure; luego como Coordinador del Despacho del Contralor del Estado Apure, desde 10/02/2.005 hasta 19/06/2.006, siendo su ultimo cargo desempeñado el de T.S.U en Construcción Civil desde 01/10/2.006 hasta 29/12/2.006 cumpliendo con su labor y realizando a cabalidad todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue nombrado.
Que por motivos de ofertas de reubicación en los órganos del Estado, presentó su renuncia en fecha 19 de junio de 2006, la cual fue aceptada en la misma fecha.
Que no obstante su continuidad al servicio de la administración pública estadal, permaneció inalterada, pues inmediatamente, en fecha primero (01) de Octubre de 2006, fue nombrado y comenzó a desempeñarse como T.S.U Construcción Civil de la Procuraduría General del Estado Apure, según Resolución N° 057-06, emitido por el Procurador General del Estado Apure, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Apure N° 611 - Ordinario de fecha 01 de Octubre de 2006.
Que en fecha 29 de Diciembre de 2006, presentó fue despedido del último cargo que venia desempeñando, tal como se evidencia del oficio de fecha 27/12/06, el cual acompaño marcado con la letra “D” que tuvo un tiempo de servicio de un (01) año, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días, de trabajo activo e ininterrumpido.
Finalmente solicito:
Que se condene al Estado Apure a cancelar la cantidad de Treinta y Dos Millones Ochocientos Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Catorce Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs.32.888.814,57), o su equivalente en Bolívares Fuertes de Treinta y Dos Mil Ochocientos Ochenta Y Ocho con Ochenta y Un Céntimo (Bs.F.32.888,81).
Del Procedimiento.
En fecha 18 de Abril de 2007, este Juzgado Superior Civil, (Bienes); Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur; ADMITIÓ, la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se libraron las notificaciones de Ley.
En fecha 18 de Junio de 2007, el ciudadano Luís José Montoya Gamarra, confirió poder Apud-Acta, a los abogados Alberto Bolívar Guevara y Pedro Omar Solórzano Reyes, venezolanos mayores de edad, inscritos en los inpreabogados bajo los Nros 40.222 y 79.641 respectivamente.
En fecha 25 de Junio de 2.007, la Procuradora General del Estado Apure, confirió Poder Especial Apud-Acta a los abogados Maria Eugenia Olivar, Annaliesse Montenegro, Iris Méndez, Juan Pérez, Ángel Guerrero, Kenny Lara, Esperanza Palma, Maria Elena Maldonado y Macario Betancourt.
En fecha 02/08/2.007, la abogada Maria Eugenia Olivar, en su condición de representante legal de la Procuraduría General del Estado Apure, estando en la oportunidad, dio contestación a la presente demanda.
Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2007, este Tribunal, fijó el tercer (3°) día de despacho, a los fines de que se lleve a cabo la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 28 de Noviembre de 2.007, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior para la celebración de la audiencia preliminar, según lo establece el artículo 103 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, ejercido por el ciudadano Luís José Montoya Gamarra, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 14.811.841, representado por el abogado en ejercicio, Alberto Bolívar Guevara, titular de la cédula de identidad N° 8.156.047, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.79.641, demanda intentada en contra de la Procuraduría General Del Estado Apure. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley y compareció el apoderado judicial del querellante. De igual manera asistió el abogado Juan Pérez, apoderado judicial de la parte querellada. Seguidamente se le concede el lapso de diez (10) minutos al apoderado de la parte querellante a fin de que exponga los respectivos alegatos, y lo hizo de la manera siguiente: ratifico en todas y cada una de sus partes lo esgrimido en el libelo de demanda, solicita la apertura del lapso probatorio. Posteriormente se le concede el mismo lapso al abogado Juan Pérez, con el carácter indicado, la cual ratificó todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación de demanda, y solicita la apertura del lapso probatorio. Por cuanto no hubo conciliación de las partes se considera trabada la Litis. El Tribunal a solicitud de las partes acuerda la apertura del lapso probatorio. Es todo. Terminó, se leyó, y firman.
En fecha 07 de Diciembre de 2007, el representante de la parte querellante, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 10/12/07.
Por auto de fecha 02 de Febrero de 2008, este Tribunal fijó el quinto (5°) día de despacho, a las 10:15 a.m; para que se lleve a cabo la audiencia Definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 13 de Febrero de 2.008, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior, para que se llevara a cabo la audiencia definitiva en el presente juicio por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia definitiva, según lo establece el artículo 107 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, ejercido por el ciudadano Luís José Montoya Gamarra, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 14.811.841, representado por el abogado en ejercicio, Alberto Bolívar Guevara, titular de la cédula de identidad N° 8.156.047, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.79.641, demanda intentada en contra de la Procuraduría General del Estado Apure. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley y compareció el apoderado judicial del querellante. De igual manera asistió el abogado Macario Betancourt, apoderado judicial de la parte querellada. Toma la palabra la Jueza para dar apertura al acto y en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se reserva el lapso previsto en el mismo para la publicación del fallo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
En fecha 18 de Febrero de 2008, se dicto auto para mejor proveer, de conformidad con lo establecido en el párrafo 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, se ordenó notificar a las partes.
En fecha 10 de Abril de 2.008, estando dentro del lapso establecido en la Ley, se dicto el dispositivo del fallo, mediante la cual se declaró; Parcialmente Con Lugar, el presente Cobro de Prestaciones Sociales.
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.
-II-
Del Cobro De Prestaciones Sociales Interpuesto.
El demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:
La Ley del Estatuto de la función Pública, en sus artículos 23 y 28.
En los artículos 10, 74, y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tanto la Ley reformada como la vigente y el articulo 174 ejusden.
En la contratación Colectiva vigente para el periodo 2.006-2007, en su cláusulas 29,38, 47, 48, 49, 54 y 55.
En lo establecido en el Artículo 159 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo en los artículos subsiguientes, la Constitución patria y la Constitución del Estado Apure, determinan los órganos que integran al ente político territorial del Estado Apure y, la existencia de la Procuraduría General del Estado.
En el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en sus artículos 17, 28 y 33.
Asimismo, en los artículos 1,2 y 10 de la Ley del Programa de Alimentación para los trabajadores.
De los conceptos solicitados en el libelo de la demanda.
Vacaciones no disfrutadas, periodo 2001-2006, la cantidad de (Bs.6.520.500,00), o en su defecto la cantidad de (Bs.F.6.520,50).
Vacaciones Fraccionadas, periodo 2006-2007; la cantidad de (Bs.419.175,00), o en su defecto la cantidad de (Bs.F. 419,17).
Bono Vacacional no cancelado, periodo 2000-2004, la cantidad de (Bs.9.315.000,00), o en su defecto la cantidad de (Bs.F. 9.315,00).
Bono vacacional fraccionado periodo 2006-2007, la cantidad de (Bs.1.045.220,73), o en su defecto la cantidad de (Bs.F. 1.045,22).
Bonificación de Fin de año fraccionado, la cantidad de Bs. (931.500,00) o en su defecto la cantidad de (Bs.F. 931,50).
Cesta Ticket correspondiente al año 2000 al 2003.
-III-
Consideraciones para Decidir.
Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de la Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(… ) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
… omissis…
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)”.
Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.
En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, así mismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:
De lo solicitado por el querellante:
El ciudadano Luís José Montoya Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.811.841, parte demandante en el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado en contra de la Procuraduría General del Estado Apure, efectúa el reclamo de varios beneficios de carácter laboral entre ellos la indemnización por intereses sobre prestaciones sociales de antigüedad, el cual estima en la cantidad de Bs.F 4.148,83, la cual esta reflejada en el cuadro N° 2, folio N° 5 del presente expediente. Ahora bien la apoderada especial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la querella negó, rechazo y contradijo los montos reclamados por el actor, en este sentido pasa esta Sala a pronunciarse sobre este punto observa que en el cuadro de cálculos que consigno el querellante se observa que los días de antigüedad fueron utilizados de manera acumulativa, interpretando de manera errónea lo dispuesto en el Articulo 108 t 146 parágrafo 2do, de la Ley Orgánica del Trabajo, del cual se cita a manera de ilustración: “….Omisis… El salario base para el calculo de la prestación de Antigüedad en la forma y termino establecido en el articulo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente los cálculos mensuales para tal concepto son “definitivos” y no podrán ser objeto de ajuste o recalculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.” Es decir con 5 días de antigüedad por mes, luego del 3er mes de servicio y no es acumulable ya que sobre estima el capital objeto de aplicación de intereses, lo que al final de la relación arrojaría un monto sobre expresado en referencia al monto real, como en el caso que nos ocupa la suma algebraica de los días de antigüedad totaliza un numero de días mucho mayor que 390 que es lo que efectivamente le corresponde al accionante, por todos los razonamientos expuestos Up Supra esta Juzgadora ordena el ajuste de los intereses sobre prestaciones sociales de antigüedad tomando en consideración lo normado en nuestra actual legislación laboral y así se decide.
Del Sueldo Base para el cálculo de prestaciones:
La Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 133 y 146 establece de forma clara y precisa cuales son los parámetros a aplicarse para la determinación del salario integral a utilizarse en cálculos de Prestaciones Sociales; ahora bien, tomando como premisa tales lineamientos y en total sujeción a la legislación, este Tribunal Contencioso, utilizó como base de cálculos los sueldos percibidos por el actor y expresados en los bouchers consignados en el presente expediente, tomando en cuenta las vacaciones del mismo y la fecha de antigüedad del beneficio percibido.
Del pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas y Bono Vacacional:
En referencia al pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas reclamadas por el recurrente el cual solicita el pago de los períodos vacacionales desde el año 2001 hasta el 2005 y fracción del 2006, concepto que estima en un monto de Bs.f. 6.520.50, la contraparte en el momento de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo los montos solicitados por el accionante. En este sentido, este tribunal luego de revisar individualmente las actas contenidas en el presente expediente observa que el actor no indicó que el no disfrute de las vacaciones sea debido a razones de servicio, en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa considera procedente el pago de sólo los dos (2) últimos períodos y fracción del bono vacacional y no disfrutado, toda vez que las vacaciones no son acumulable y solo excepcionalmente se podrá prorrogar el disfrute de las mismas hasta por un período de un año”.
Ahora bien, por todo lo expuesto, este Tribunal considera procedente ordenar el cálculo de las vacaciones según lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en sintonía con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
De la Cesta Ticket:
El ciudadano Luís José Montoya Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.811.841, parte actora en el presente juicio por Cobro de Prestaciones sociales en contra de la Procuraduría General del Estado Apure, mediante su escrito liberal solicita el pago por concepto de Bono de Alimentación o el mal llamado Cesta ticket desde Enero del año 2.000 hasta Diciembre del año 2.003, concepto que a su decir arroja la cantidad de 4.247,16 Bs.F, ahora bien llama la atención de esta Juzgadora que el recurrente ingreso en la Administración Pública en fecha 15/10/2000 y sin embargo mal pretende cobrar este beneficio desde Enero de ese mismo año, es decir, 9 meses antes de comenzar la relación laboral, no obstante, este Juzgado Superior en observación a lo dispuesto en la Ley Orgánica de presupuesto y gasto público, la cual indica que en gasto para ser cancelado debe ser presupuestado con un año de anticipación y en virtud de que la ley de Alimentación fue promulgada en Diciembre de 1999, se comienza a cancelar a partir de Diciembre de 2000, razones por las cuales este Tribunal Contencioso ordeno recalcular los montos correspondientes al periodo Diciembre 2000 a Diciembre de 2.003, por concepto de Cesta Ticket y ajustado a la normativa legal, y así se decide.
De la Indexación Judicial en Juicios Laborales:
Referente al petitum sobre la indexación de las cantidades solicitadas, esta sentenciadora siguiendo las jurisprudencias reiteradas, determina que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido esto a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia no le es aplicable el pago por concepto de indexación. Y así se decide.
Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:
1.- La cantidad de Ocho Mil Cincuenta con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. F. 8.050,87), por concepto de indemnización antigüedad: (Artículo108 parágrafo 1° Literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- La cantidad de Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. F.1.442,66), por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad: (Artículo108 Encabezamiento Literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo).
3.- La cantidad de Cinco Mil Novecientos Diecinueve con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. F.5.919,99), por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional: Año 2003-2006 Artículo 145 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- La cantidad de Tres Mil Quinientos Treinta y dos con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. F.3.532,38), por concepto de Cesta Ticket desde Dic. 2000 hasta Dic. 2.003.
SUB-TOTAL: La cantidad de: (Bs. F.18.945,90).
5.- La cantidad de Tres Mil Cuarenta y Dos con Doce Céntimos (BF.3.042,12), por concepto de Intereses de Mora sobre el monto de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Monto Total a pagar la cantidad de Veinte y un Mil Novecientos Ochenta y Ocho con Dos Céntimos (Bs. F 21.988,02).
-III-
DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara Parcialmente con Lugar la acción por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano Luís José Montoya Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.811.841, contra la Procuraduría General del Estado Apure.
Segundo: Se ordena al Estado Apure, pagar la cantidad de Veinte y un Mil Novecientos Ochenta y Ocho con Dos Céntimos (Bs.F 21.988,02), por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los diecinueve (19) día del mes de Mayo de (2008). Años: 198° y 149°.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria del Tribunal,
Isabel Fuentes.
Seguidamente siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria del Tribunal,
Isabel Fuentes.
Exp. Nº 2.795.
MGS/if/aracelis.
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