REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO


Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

San Fernando de Apure, 02 de mayo de 2008.
198º y 149º

Mediante escrito presentado en fecha 28 de abril del 2008, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio San Fernando del Estado Apure, por el abogado ROBERTO SEGUNDO CHAVIEDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.847.252, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.505, domiciliado en Maracay-Estado Aragua, en su condición de apoderado judicial especial de los ciudadanos: DOUGLAS ALFREDO IBÁÑEZ OLIVEROS, ROGER DE JESUS RONDON MONTOYA, NESTOR ENRIQUE JIMENEZ PEREZ, ASDRUBAL JOSE GONZALEZ, JOHNNY JOEL VASQUEZ HERRERA, EDGAR IVAN SILVA ZAPATA, JUAN VICENTE BOLIVAR NUÑEZ y LEONARDO ALESSANDRO MONTILLA NICOLETTI, todos venezolanos, mayores de edades, titulares de las cédulas de identidad Nosº 10.624.971, 12.581.050, 10.617.589, 4.231.113, 8.155.228, 8.191.624, 9.875.355, 13.805.019, de este domicilio respectivamente correspondiente a la demanda por QUERELLA FUNCIONARIAL, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.-
- I -
DE LA COMPETENCIA.
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del mismo en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal en relación a la querella presentada observa:
Alegan los querellantes, que son funcionarios Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, por lo cual consideran que son beneficiarios de las Cláusulas Nos° 4,7,9,10,11,13,16,19,22,23,24,32,33,35,42,43,49,51,52,54,55,57,58,64,66,67,68,70,74,75,79,81,82,83. APORTES ESPECIALES, ASI COMO LOS APORTES DE ASESORIA JURIDICA, APORTE DE CAPACITACION SINDICAL, COTIZACIONES AL I.V.S.S,. LOS ADELANTOS DE PRESTACIONES SOCIALES QUE SE ENCUENTRAN RETENIDOS EN LA TESORERIA DESDE EL AÑO 2004, DE LA PRIMERA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, Suscrita Por La Alcaldía Del Municipio Autónomo San Fernando Del Estado Apure Y Del Sindicato Único De Empleados Municipales De La Alcaldía Del Municipio San Fernando Del Estado Apure (SUEMSAFER), al cual están afiliados los querellantes y son miembros activos de la Junta Directiva.-

Que la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure sea condenada a cancelar la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F. 94.621,60).
- III -
DE LA ADMISIBILIDAD.
Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora, debe entenderse que se trata de una querella funcionarial, la cual surge como medio instrumental para garantizar las resultas del juicio y en consecuencia corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no este incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

En consecuencia procédase a dar aviso al Alcalde del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, y al mismo tiempo al Sindico Procurador de Municipio San Fernando del Estado Apure, a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro del lapso cuarenta y cinco (45) días continuos que se le conceden conforme a lo dispuesto en el primer aparte del articulo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (Sancionada el 17/05/2005 y publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 08/06/2005), dicho lapso comenzará a correr a partir del momento en que conste en autos la citación de la última de las partes. Así mismo se le solicita expediente administrativo de la recurrente, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda. Líbrense oficios y anéxense las compulsas respectivas.


- IV –
DECISIÓN.

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ADMITE la querella interpuesta por el abogado ROBERTO SEGUNDO CHAVIEDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.847.252, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.505, domiciliado en Maracay-Estado Aragua, en su condición de apoderado judicial especial de los ciudadanos: DOUGLAS ALFREDO IBÁÑEZ OLIVEROS, ROGER DE JESUS RONDON MONTOYA, NESTOR ENRIQUE JIMENEZ PEREZ, ASDRUBAL JOSE GONZALEZ, JOHNNY JOEL VASQUEZ HERRERA, EDGAR IVAN SILVA ZAPATA, JUAN VICENTE BOLIVAR NUÑEZ y LEONARDO ALESSANDRO MONTILLA NICOLETTI, todos venezolanos, mayores de edades, titulares de las cédulas de identidad Nosº 10.624.971, 12.581.050, 10.617.589, 4.231.113, 8.155.228, 8.191.624, 9.875.355, 13.805.019, de este domicilio respectivamente correspondiente a la demanda por QUERELLA FUNCIONARIAL, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.-
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria Titular de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los (02) días del mes de Mayo de dos mil ocho 2.008.
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.-
La Jueza Superior Titular,


Dra. Margarita García Salazar.

La Secretaria Temporal,


Nelida Silva Zapata.

Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el N° 3085.

La Secretaria Temporal,


Nelida Silva Zapata.




Exp. N° 3085.
MGS/if/Gaby.