REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.
San Fernando de Apure, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º
Mediante escrito presentado en fecha 19 de los corrientes, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por la ciudadana CARMEN MIREYA FIGUEREDO DE GARCIA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.999.750, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESUS GARCIA VAZQUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.150, correspondiente a la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra EL ESTADO APURE.-
- I -
DE LA COMPETENCIA
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente demanda contentiva de Cobro De Prestaciones Sociales, por lo que se declara COMPETENTE para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
-II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal en relación a la querella presentada observa, que la demandante alega:
Que fue trabajadora en su condición de Docente al servicio de la Secretaria Regional de Educación del Estado Apure, la cual inició dicha relación funcionarial, en fecha 01 de Octubre de 1985, desempeñándose como BIBLIOTECARIA en la Biblioteca Publica Infantil de esta Ciudad de San Fernando del Estado Apure, tal como consta en los bauchers de pago anexos a este escrito libelar.-
Que posteriormente después de cinco (5) años transcurridos, se le otorga cargo fijo, según acto designatorio de fecha 26 de Marzo de 1990 y fue designada como Docente, en la mencionada Biblioteca Sánchez Ostos, en el año 1998.-
Que en fecha 28 de Febrero de 2008, por Decreto emanado de la Secretaria Ejecutiva del Estado Apure, se le concede el beneficio de JUBILACION DOCENTE (T.S.U. EDUC. VI) con una asignación mensual de (Bs. F. 1.111,36), tal como consta del Decreto signado con el N°S.E. 33, de fecha 28 de Febrero de 2008.-
Que como consecuencia tenia laborando para el Estado Apure (22) años y cinco (5) meses.-
Que hasta la presente fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales a pesar de haberlas solicitado por ante la Dirección Administrativa correspondiente.-
Que viene en tiempo y forma a demandar como efectivamente lo hace al Estado Apure, ente territorial con personalidad jurídica propia y patrimonio igualmente propio, representado dicho estado por la Procuradora General del Estado, o quien al momento de apercibimiento ocupe al tal cargo, se Demanda para que el estado Apure, convenga a través de su representante legal, o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal, en pagarle las sumas de dinero que por concepto de sus PRESTACIONES SOCIALES y demás derechos adquiridos, causadas en la relación laboral infra descrita, lo que da un monto de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 132.434,88).-
Finalmente solicita, que la presente demanda sea admitida, sustanciada todas sus fases y declarada con lugar en la definitiva, pronunciándose además respecto de los intereses de mora y la correspondiente corrección monetaria a que hubiere lugar, para lo cual solicita al tribunal que tales conceptos se determinen mediante experticia complementaria del fallo.-
- III -
DE LA ADMISIBILIDAD
Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora solicita el pago de Prestaciones Sociales, debe entenderse que se trata de una querella, la cual surge como medio instrumental para garantizar las resultas del juicio y en consecuencia corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no esta incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.-
En consecuencia, procédase a dar aviso al ciudadano Gobernador del Estado Apure y al mismo tiempo al Procurador General del Estado Apure; a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro de un lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, para que se de por citado y quince (15) días de despacho para la contestación de la querella, dichos lapsos comenzarán a correr, a partir del momento en que conste en autos la ultima notificación de las partes. Así mismo se le solicita el expediente administrativo de la recurrente, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda. Líbrense oficios y anéxense las compulsas respectivas.-
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.-
-IV-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ADMITE la querella interpuesta por la ciudadana CARMEN MIREYA FIGUEREDO DE GARCIA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.999.750, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESUS GARCIA VAZQUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.150, correspondiente a la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra EL ESTADO APURE.-
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los (20) días del mes de Mayo de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.-
La Jueza Superior Titular
Dra. Margarita García Salazar
La Secretaria,
Isabel Valenna Fuentes
Conforme a lo ordenado, se libró oficios y se le dio entrada bajo el Nº 3097.-
La Secretaria,
Isabel Valenna Fuentes
Exp. N° 3097.
MGS/ivf/anny.-